REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
N°:_____ -13
1C-11309-13
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Adelis Coromoto Sánchez Godoy
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Abg. Leidy Jaspe
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
El Abogado Lisandro Yunez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-08-2013, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano ADELIS COROMOTO SÁNCHEZ GODOY, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.670.197, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez, compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, según consta en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:10 horas del medio día, del día de hoy Lunes 19-08-13, encontrándome en labores de Patrullaje por el Barrio Santa María, a bordo de una unidad Motorizada signada con el N° 480, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) CESAR JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.534, cuando nos desplazábamos por el sector 2, la Negro Primero del mencionado Barrio, visualizamos un vehículo tipo moto de color rojo, conducido por un ciudadano, quien mostró una actitud de nerviosismo al notar nuestra presencia, lo que nos pareció sospechoso, por tal motivo le solicitamos que detuviera el vehículo, seguidamente procedimos a realizarle una inspección externa al mencionado vehículo amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee las siguientes características, el cual posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA YAMAHA, MODELO RXS-115, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA MCD691, SERIAL DE CHASIS 9FK5JV11H71350625, SERIAL DE MOTOR 3HB-350625, acto seguido le solicitamos los documentos de propiedad del mencionado vehículo, mostrándonos Una (01) factura emitida por la Empresa denominada GENUINO YAMAHA, RIF.: J-308804088, NIT.: 0227066679, Control N° 1213, Factura: 00100954, a nombre del ciudadano CARRILLO MONTES LONNY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.093, de fecha 08-01-2007, y Un (01) Certificado de Origen, N° AQ-54116, emanado por el Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano CARRILLO MONTES LONNY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.093, en ambos documentos se indican las características del vehículo objeto del procedimiento, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo se negó motivo por el cual procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quien quedó identificado como: SÁNCHEZ GODOY ADELIS COROMOTO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-87, de profesión Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.197, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Santa María, sector 2, calle Negro Primero, cas s/n, de esta ciudad, hijo de William Sánchez () y de Carmen Godoy (Viv.), posteriormente nos comunicamos con el 171 donde solicite ante SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), donde me entreviste con la Funcionaria Oficial (CPEP) Suárez Michell, titular de la cedula de identidad N° V-20.258.759, a fin de que verificara tanto los antecedentes penales del ciudadano como el estatus legal del vehículo, la misma luego de verificar los datos y características por ante el sistema nos indicó que el ciudadano no presenta solicitud alguna por ningún Tribunal del país, mientras que la placa del vehículo objeto del procedimiento la cual es MCD691, no corresponde al resto de las características del vehículo, ya que corresponde a un vehículo el cual posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL CON BLANCO, AÑO 1978, TIPO SEAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65US36932, el cual se encuentra requerido por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, caso D995896, de fecha 02-02-1994, por el delito de Hurto de Vehículo, Razón Vehículo Hurtado, Estado Solicitado, en vista de que nos encontramos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, seguidamente siendo la 01:00 horas de la tarde, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar tanto al ciudadano detenido como al vehículo en cuestión hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Susana García Payan, a quien le notificamos sobre el caso, y que el vehículo sería remitido al Experto de Vehículos del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, con la respectiva Cadena de Custodia, a fin de que se le practique la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo y la reactivación de los seriales del mismo, la misma signó causa N° MP-345643-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente.-Es Todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano imputado Adelis Coromoto Sánchez Godoy, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, y exponiendo que en virtud que la experticia Nª 434 de fecha 20 de agosto de 2013, en la cual se desprende que el vehiculo moto, en que se desplazaba el ciudadano aprehendido, no presenta solicitud alguna y los seriales que la identifican se encuentran en estado original, a excepción de que la placa que lo identifica aparece registrada como solicitada en el SIPOL, pero con los datos correspondientes a un vehiculo automóvil marca Ford, modelo LTD, es decir un vehiculo totalmente distinto al que poseía el aprehendido, aunado a que la misma experticia indica que la placa que porta la motocicleta es original y que dicha numeración en tiempos pasados era asignada a vehículos tipo automóviles y que en la actualidad son asignados a motocicletas, es por lo que el Ministerio Publico en este acto no va a realizar ningún tipo de imputación, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por la vía del proceso ordinario y solicita al tribunal imponga al ciudadano la Libertad Sin Restricciones, es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la juez impuso al imputado Adelis Coromoto Sánchez Godoy del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando García Yánez Josue Alfredo “No quiero declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido, en virtud que revisando las actas policiales, pude constatar que se evidencia de que no estamos en presencia de ningún hecho punible, y solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar la solicitud planteada por el Ministerio Publico para decretar la libertad sin restricción al imputado Adelis Coromoto Sánchez Godoy, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Lisandro Yunez, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consignando el titular de la acción las siguientes actuaciones y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de facha 29-08-2013, suscrita por el funcionario oficial Agregado (CPEP) Hidalgo Juan, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Nº 1875, de fecha 20-08-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Luís Torres y Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESTACIONAMIENDO INTERNO DEL DESPAHO DEL CICPC GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Inspección Nº 1876, de fecha 20-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos González y Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO SANTA MARIA, SECTOR II CALLE NEGRO PRIMERO, VÍA PUBLICA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-482, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia al estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa bajo la supuesta comisión de un hecho punible originando la presente audiencia oral de presentación de imputado.
Visto que el Ministerio Publico en la celebración de la presente audiencia no realizo ningún tipo de imputación en contra del ciudadano Adelis Coromoto Sánchez Godoy, por cuanto el vehiculo tipo moto que conducía para el momento de su aprehensión no presenta solicitud alguna y los seriales que la identifican se encuentran en estado original, lo cual conlleva a la no comisión de un hecho punible, observándose que la conducta asumida por el ciudadano Adelis Coromoto Sánchez Godoy, no encuadra en un delito penal, es decir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta primera fase no se configura delito alguno.
No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Adelis Coromoto Sánchez Godoy, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone al ciudadano Adelis Coromoto Sánchez Godoy, la Libertad sin Restricciones, tal como lo solicitare el representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán