REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº -13
1C-11326-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Márquez López Ricardo
DEFENSA: Abg. Antonio José Godoy Chinchilla
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MÁRQUEZ LÓPEZ RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.398.106, por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 20 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la de la tarde, los Funcionarios SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JOHANDRY, SM3. DÍAZ PÉREZ JAIME, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , efectuaban patrullaje, específicamente en el Sector Barrio la Piñita calle 24 y callejón N° II, avistaron a un ciudadano que caminaba por la mencionada vía y al notar la presencia de la comisión militar toma una actitud sospechosa, proceden a dar la voz de alto y al efectuarle el chequeo corporal, encontrándole en la mano izquierda UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO BOLSA EN CUAL TENÍA EN SU INTERIOR CUARENTA Y CINCO (45) MICRO ENVOLTORIOS DE ALUMINIO QUE CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE DROGA, posteriormente se procedió a la identificación del ciudadano: MÁRQUEZ LÓPEZ RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.398.106. En virtud de lo incautado los funcionarios dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”

El Representante Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano imputado Márquez López Ricardo, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique provisionalmente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito se le informe de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso y en caso de no acogerse, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que el Tribunal tenga a bien a imponer, solicito copia certificada de la presente acta, solicito se autorice la Incineración de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Márquez López Ricardo, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si Querer Declarar”, manifestando lo siguiente: “La droga que cargaba era mía, soy consumidor, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ejercida en este acto por el Abg. Antonio José Godoy Chinchilla, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Viendo la Petición fiscal me adhiero de la misma, en este estado consigno constancia de trabajo, residencia de mi defendido y solicito se le de la ayuda para la inserción en la sociedad, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal 089, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Sánchez Johandry, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento en que le realizaron la inspección corporal los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le fue encontrado en la mano izquierda un (01) envoltorio de material sintético tipo bolsa en cual tenía en su interior cuarenta y cinco (45) micro envoltorios de aluminio que contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Márquez López Ricardo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Márquez López Ricardo, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la pre-calificación jurídica atribuida al ciudadano Márquez López Ricardo, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

4.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

5.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Se Ordena al imputado Márquez López Ricardo, recibir tratamiento de Orientación Psicológica en la Fundación José Félix Rivas, de esta ciudad. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán