REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11333-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Hernández Valderrama Carlos Manuel y Fernández Rodríguez Hernán José
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Porte Ilícito de Arma de Fuego)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 25-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos HERNÁNDEZ VALDERRAMA CARLOS MANUEL, venezolano, 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.424.522, y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.090.032, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 24-08-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, con dos unidades moto, en compañía del Oficial Agregado (PEP) ACOSTA ROGER, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.417, y el Oficial (PEP) Carreño Luis, titular de la cédula de identidad N°V-18.670.980, realizando labores de patrullaje por el barrio buenos Aires, esquina calle 03 cerca de la construcción del liceo Guanare estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos sujetos que se desplazaban a pies, quienes al notar nuestra presencia, mostraron nerviosismo tratando de evadir la comisión policial por lo que procedimos en interceptarlos y al mismo tiempo nos identificamos como funcionarios policial, inmediatamente le solicitamos que nos mostraran si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, donde los mismo hicieron caso omiso a la solicitud, donde unos de los ciudadanos arrojo al suelo entre la maleza un (01) arma de fuego seguidamente le realizamos la debida inspección corporal amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primer ciudadano en la altura de la cintura entre la pletina del pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, con empuñadura de madera, con el serial 04161, Contentivo en su interior de tres (031 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien se identificó como: HERNÁNDEZ VALDERRAMA CARLOS MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° V-25.424.522, de igual forma efectuamos una búsqueda minuciosa en el lugar donde encontramos Un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto de color cromado adaptado a calibre 16 mm, con empuñadura de madera el cual se logra visualizar en la parte superior del cañón los números 10, en la parte de la caja del conjunto de disparo se lee la Ruger contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, arrojada por el segundo ciudadano quien se identificó como; FERNANDEZ RODRÍGUEZ HERNÁN JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.090.032, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedimos en detenerlos preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: HERNÁNDEZ VALDERRAMA CARLOS MANUEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-05-95, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en el barrio buenos aires, sector 02 donde están construyendo el liceo casa s/n Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-25.424.522, hijo de la ciudadana: Maira Inés Valderrama (Viv) y del ciudadano: Carlos Manuel Hernández Fernández (Viv), y FERNANDEZ RODRÍGUEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-05-94, natural de Guanare estado portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en el barrio buenos aires, sector 02, calle 03, casa s/n cerca donde está haciendo el liceo Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.090 032, hijo de la ciudadana: Dilcia María Rodríguez Dorantes (Viv) y del ciudadano: Hernán José Fernández (Viv) Seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos en conjunto con la evidencia colectada mediante cadena de custodia, hasta el centro de Coordinación Policial Los Próceres, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le notificamos del hecho así mismo giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Hernández Valderrama Carlos Manuel, y Fernández Rodríguez Hernán José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica y prohibición de portar arma blanca.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Hernández Valderrama Carlos Manuel, y Fernández Rodríguez Hernán José, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar”, manifestando el imputado Fernández Rodríguez Hernán José, lo siguiente: “Yo no tenia nada”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa no formuló preguntas.

Seguidamente manifestó Hernández Valderrama Carlos Manuel, lo siguiente: “Yo no cargaba nada, nosotros simplemente estaba bebiendo, afuera de una casa, y de pronto viene una comisión de policía, lo detuvieron a todos y a los únicos que trajeron fue a nosotros, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oído la solicitud del Fiscal, esta Defensa no se opone, es todo.”

Acto seguido el Tribunal, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestaron en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho de manera separada: “NO ADMITO LOS HECHOS, NO ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Viña Jimmy, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 1919, de fecha 24-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Abrahán Pérez y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL BARRIO BUENOS AIRES CALLE 03 SECTOR 02 VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-498, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al serle practicada la inspección corporal los funcionarios aprehensores amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primer ciudadano en la altura de la cintura entre la pletina del pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, con empuñadura de madera, con el serial 04161, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como: HERNÁNDEZ VALDERRAMA CARLOS MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° V-25.424.522, de igual forma al realizar una búsqueda minuciosa en el lugar donde encontraron Un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto de color cromado adaptado a calibre 16 mm, con empuñadura de madera el cual se logra visualizar en la parte superior del cañón los números 10, en la parte de la caja del conjunto de disparo se lee la Ruger contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, arrojada por el segundo ciudadano quien quedo identificado como; FERNANDEZ RODRÍGUEZ HERNÁN JOSÉ, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de
Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados HERNÁNDEZ VALDERRAMA CARLOS MANUEL Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ HERNÁN JOSÉ, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de portar armas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Hernández Valderrama Carlos Manuel, y Fernández Rodríguez Hernán José, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

Oída la manifestación de los imputados, de no querer acogerse a la fórmula alternativa e prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.

4.- Se impone a los imputados Hernández Valderrama Carlos Manuel, y Fernández Rodríguez Hernán José, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, Regístrese y Certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán