REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11329-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Keny Ricardo Gómez Rivero y Carlos Alis Torrealba Torrealba
DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Hurto Calificado)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 23-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos GÓMEZ RIVERO KENY RICARDO, titular de la cédula de identidad V-24.688.316 y TORREALBA TORREALBA CARLOS ELIS, titular de la cédula de identidad v-24.325.246, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 21 de Agosto del año 2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba realizando patrullaje por el sector el centro de Guanarito en compañía del OFICIAL (CPEP) SEIJAS JOSÉ Titular de la Cédula de Identidad V- 19.337.236 A bordo de la unidad radio patrullera 806 conducida por el OFICIAL (CPEP) DAZA LEONARDO, cuando vamos pasando por el sector el río cuando recibí llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO (CPEP) OJEDA JINMI, quien cumplía el primer turno de ronda en las instalaciones policiales, informando que según llamada de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse manifestó que varios sujetos estaban robando en la venta de repuestos "INERSIONES GUTIÉRREZ" ubicada en la avenida José Antonio Páez frente a topagro, de inmediato nos trasladamos al lugar donde avistamos la Santamaría delantera cerrada procediendo a realizar una inspección por la parte trasera del local avistando que hablan varias huellas de zapatos y las mismas estaban frescas y que conducían desde la puerta trasera del local hasta la pared perimetral del local, observando que la puerta trasera del local se encontraba violentada y abierta, debido a que no era normal el estado que se encontraba el local procedimos a ubicar a la propietaria del establecimiento, quien en presencia de ella autorizo la entrada al local comercial observando que hablan saqueado el lugar llevándose gran parte de los repuestos de vehículos motos, procediendo a realizar el proceso de investigaciones entrevistando a varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias las cuales informaron que hablan visto a varios jóvenes que andaban en moto y que pasaron en diferentes oportunidades por el local comercial, y que los mismos se llamaban Carlos Betancourt, Breiner González, Luis morillo, Luis silva y José Barrios, procediendo a ubicar y citar al despacho policial a fin de rendir entrevista con la finalidad de dar con los autores del hecho, la cual los entrevistados manifestaron que ellos se encontraban paseando en sus motos y cuando iban pasando por el hotel las palmas avistaron a dos ciudadanos que iban en dos motos y que llevaban dos sacos cada uno y llevaban varios cauchos atravesados entre el cuello y el pecho y que ellos lo siguieron hasta una residencia de color azul ubicada en la calle principal del barrio José Antonio Páez sector I donde se introdujeron, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada donde al llegar al lugar avistamos que se encontraba abierta la puerta principal abierta y en la parte externa de la misma se encontraba un ciudadano sentado en una silla, quien al ver la comisión policial sale corriendo y se introduce a la vivienda donde procedimos a introducirnos en la vivienda amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, encontrando en uno de los dormitorios de la vivienda a dos ciudadanos procediendo a darle la voz de alto identificándonos como policía del estado portuguesa, procediendo a realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando elementos de interés criminalísticas para luego infórmale a los ciudadanos que el motivo de nuestra presencia era motivado a que supuestamente en esa vivienda se encontraban objetos provenientes al hurto, procediendo a realizar una inspección en el lugar encontrando debajo de una cama en la habitación principal tres sacos el "primero contenía TREINTA Y NUEVE(39) TRIPAS MARCA DURO STAR N° 16, el segundo contenía VEINTIDÓS (22) TRIPAS MARCA DURO STAR N° 18 y el tercero contenía QUINCE (15) CADENAS MARCA SUPER REFORZADA MODELO 428H-128L, SIETE (07) CADENAS MARCA MOOZ MODELO 428H-128L, SIETE (07) CADENAS MARCA VERGATARIA MODELO 428H-128L, VEINTIOCHO (28)CORONAS COLOR CROMADO MODELO 428-35T, TREINTA Y TRES (33) PIÑONES, y detrás de una cesta de ropa habían SEIS (06)CAUCHOS MARCA PIRELLI N° 18, UN (01) CAUCHO MARCA MOTOCICLE N° 18, UN (01) CAUCHO MARCA DURO STAR N° 18, UNA (01) TIJERA PARA CORTAR METAL CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO MARCA EXXEL y UN (01) CUCHILLO MARCA SOLVER SEAL JAPAN CON EMPUÑADURA DE COLOR GRIS Y AZUL, que se presume que sea el utilizado para violentar la puerta trasera del local comercial, al momento de realizar la inspección debajo del colchón de la cama se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM MARCA JJ SARASKETA, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO SERIAL 5387, luego se solicite la documentación reglamentaria de toda la mercancía manifestando que no la poseía, motivado a los elementos de convicción encontrados y fueron trasladados los dos ciudadanos y la mercancía hasta la coordinación de investigaciones policiales donde los ciudadanos amparados en el articulo 128 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: GÓMEZ RIVERO KENY RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.688.316, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1993, DE 20 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS JOSÉ BERDALDINO GÓMEZ (VIVE) Y YELITZA RIVERO (VIVE) Y TORREALBA TORREALBA CARLOS ELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.325.246, FECHA DE NACIMIENTO 19/02/1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CEMENTERIO MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS GRACIELA TORREALBA (VIVE) Y ELVIS (VIVE), procediendo a informarle que a partir de ese momento quedaban detenidos por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana (identidad en reserva del ministerio público) según lo estipulado en la ley de victimas y testigos, luego se le impuso de los derechos constitucionales estipulados en el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela del y el articulo 127 código orgánico procesal penal, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica al fiscal primero auxiliar del ministerio público de guardia ABG. LIZANDRO YUNEZ, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que remitiera las actuaciones al CICPC sub delegación Guanare y a su despacho a fin de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fueron trasladados los ciudadanos detenidos hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldón de la población de Guanarito donde fueron atendido por la médico de guardia DRA. MAYRA GÓMEZ titular de la cédula de identidad V-18.297.783 y MPPS 92.591, quien realizo valoración médica encontrando a los ciudadanos en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladado nuevamente al despacho policial donde se le concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dio alimentación, para luego ser trasladado hasta el retén de detenciones transitorias de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, el arma quedara en calidad de resguardo en la sala de evidencias de la dirección general de policía al igual que la mercancía retenida . Es todo”.

La Representación Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Keny Ricardo Gómez Rivero y Carlos Elis Torrealba Torrealba, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Gutiérrez Sulinma., solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga a los imputados la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le expida copia simple del acta, es todo.

A continuación el Juez, impuso a los imputados, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado “Si Querer Declarar”. Haciéndolo en primer lugar el imputado: Keny Ricardo Gómez Rivero titular de cedula de identidad Nª 24.688.316 quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando la policía me llamo y en mi poder no le encontraron nada. Es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente el imputado Carlos Elis Torrealba Torrealba quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con mi esposa y cuando la policía me llamo y en mi poder no me encontraron nada, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada haciendo uso del derecho concedido el Abg. Miguel Arcángel Morillo, quien expuso: “Esta defensa técnica en aras de darle conformidad al articulo 49 constitucional en su numeral 2 y articulo 8 de la ley adjetiva penal en la presunción de inocencia de mis defendidos en este acto solicito una medida menos gravosa de las cuales establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual sea considerada por esta juzgadora. Solicito copia simple de todo el expediente, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 21-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Ramírez Boris, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 21-08-2013, rendida por la ciudadana Gutiérrez Sulinma, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el ciudadano Carlos Betancourt, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por la ciudadana Yuleidy del Carmen Villamizar Blanco, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el ciudadano José Barrios, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el adolescente Luís Morillo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el ciudadano Luís Silva, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el ciudadano Daniel Pérez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Evalúo Real Nº 9700-254-598, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-489, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe TSU Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

13.- Acta de Inspección Nº 1899, de fecha 22-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José Romero y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “” INVERSIONES GUTIERREZ, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

14.- Acta de Inspección Nº 1900, de fecha 22-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José Romero y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ SECTOR 1 CALLE 3 CON CARRERA 3, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Gutiérrez Sulinma, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de
Hurto Calificado, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados KENY RICARDO GÓMEZ RIVERO Y CARLOS ALIS TORREALBA TORREALBA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la detención domiciliaria, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida judicial privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión de los imputados Keny Ricardo Gómez Rivero y Carlos Elis Torrealba Torrealba en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación por el proceso Ordinario en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos, como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Gutiérrez Sulinma.

4) Se niega la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el ministerio Publico de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerda imponer v a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa.

5) Se acuerda las copias simple solicitada por la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán