REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-11330-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, Gil Márquez José Loyola y Oscar Alexander Vallejo.

DELITOS: Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría y Agavillamiento.

VICTIMA: Auoar Delgado Nazzer Yasmul.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-073-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Gil Márquez José Loyola, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1987, cedula de identidad 19.188.681, profesión y oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Las Flores Calle Principal casa S/N Guanare Estado Portuguesa, Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, venezolano, natural de Guanare Estado Guanare, 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1993, cedula de identidad 25.591.434, profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio San Antonio Calle 2, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Gesnel David Mendoza Vallejo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1991, cedula de identidad 26.077.930, profesión y oficio Albañil, residenciado en el Barrio San Antonio Calle 2, casa S/N Guanare Estado Portuguesa Oscar Alexander Vallejo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1993, cedula de identidad 22.090.077, profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio La Importancia calle principal Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 y de conformidad con el articulo 83 del Código Penal. Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Aouar Delgado Nazzer Yasmul, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2013, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Encontrándome de guardia por la sección de Investigaciones Estratégica de esta Base Territorial y siendo las 08:15 horas de la noche, se presento el ciudadano Aouar Delgado Nazzer Yasmul, titular de la cédula de identidad numero V-24.018.711, quien labora como chofer de un taxi, placa ADZ-59B, manifestando haber sido objeto de robo por parte de Dos (02) sujetos con las siguientes características fisonómicas Uno (01) de 1,68 mts de altura aproximadamente, cabello negro, color de la piel morena, franela azul, jean azul, botas marrón quien portaba una Biblia, Dos (02) de 16,5 mts de altura aproximadamente, cabello negro, piel morena, franela blanca, Jean azul, zapatos deportivos, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de el reproductor del vehículo que conduce, un teléfono celular, la cartera personal y un aproximado de seiscientos (600) bolívares producto del trabajo del día de hoy, hecho ocurrido en momentos en que se encontraba prestándole el referido servicio desde la Alcaldía de este Municipio hasta las adyacencias del Barrio Las Américas, específicamente en la calle 03 de referido Barrio; así mismo indico que camino a esta oficina logro visualizar a uno de los sujetos en las adyacencias del Hotel El Mirador; por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Fadel Torres, Carlos Contreras, Sub Inspectores Carlos Márquez y Edgar Ortiz, en dos (02) Unidades sin placas marca Toyota, Modelo Land Cruiser, en donde realicé un patrullaje en compañía del ciudadano objeto de robo, una vez ubicados en las adyacencias del establecimiento denominado Juan Sabroso, logramos avistar a un sujeto en actitud sospechosa siendo este reconocido por la victima como una de la personas que lo robaron, procediendo a darle la voz de alto, realizándole la respectiva inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indocumentado quien dijo ser y llamarse José Loyola Gil Márquez, titular de la cédula de identidad numero V-19.188.681, apto seguido nos trasladamos hasta el Barrio Las Américas, una vez ubicados en la calle José Antonio Páez, visualizamos a tres (03) sujetos quienes cumplían con las mismas características fisonómicas y vestimentas aportadas por la persona objeto de robo, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huida al callejón Dos (02) lográndose introducir en el interior de una casa de dos niveles originándose así una persecución hasta el interior de la vivienda, logrando ubicar dentro de dicho recinto específicamente en el primer dormitorio a tres (03), ciudadanos quedando identificados como: Mendoza Vallejo Neytan Magdiel, titular de la cédulas de identidad número V-25.591.434, Mendoza Vallejo Gesnel David, titular de la cédula de identidad numero V-26.077.930 y una persona indocumentada quien dijo ser y llamarse Oscar Alexander Vallejo, titular de la cédula de identidad numero V-22.090.077, el cual fue reconocido a simple vista por la victima como uno de los sujetos que lo robo, así mismo en el piso de dicho ambiente se logro visualizar dos (02) instrumentos de fabricación rudimentaria denominada (Pipa) utilizada para el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que se procedió a ubicar inmediatamente dos personas como testigos del procedimiento, quienes haciendo uso del artículo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y de mas Sujetos Procesales quedan identificados con la Letra A y B, acto seguido se identifico al propietario del inmueble siendo este el ciudadano Reyes Elías Mendoza Almado, titular de la cédula de identidad numero V-9.409.121, a quien se le indico que se realizaría una revisión completa del inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 02, por lo que se comenzó a realizar una búsqueda exhaustiva por todos los ambientes del lugar arrojando el siguiente resultado: Primer (01) ambiente (Sala) no se logro ubicar algún elemento de interés Criminalístico, Segundo (02) Ambiente (Dormitorio) se logro ubicar encima de la mesa del clóset una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de los documentos personales del ciudadano Aouar Delgado Nazzer Yasmul, titular de la cédula de identidad numero V-24.018.711, quien funge como víctima en la presente averiguación, de igual forma en la parte superior del clóset, se logro ubicar un radio reproductor para vehículo, marca Pioneer, modelo AVH-2350DVD, serial P15692B0139799, perteneciente al ciudadano antes nombrado, Tercer (03) ambiente (Cocina), se logro ubicar un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covenca, calibre 12 Ga, serial 28816, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 GA, de color blanco, Cuarto (04) ambiente (Baño) no se logro ubicar algún elemento de interés Criminalistico, Quinto (05) ambiente (Dormitorio planta alta), no se logro ubicar algún elemento de interés Criminalistico, Sexto (06) ambiente (Dormitorio parte alta) no se logro ubicar algún elemento de interés Criminalistico, Séptimo (07) ambiente (Corredor) no se logro ubicar algún elemento de interés Criminalistico, en vista de lo antes expuesto se procedió a imponerle de los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Mendoza Vallejo Neytan Magdiel, titular de la cédulas de identidad número V-25.591.434, Mendoza Vallejo Gesnel David, titular de la cédula de identidad numero V-26.077.930, Osear Alexander Vallejo, titular de la cédula de identidad numero V-22.090.077, José Loyola Gil Márquez, titular de la cédula de identidad numero V-19.188.681 y a la elaboración de la respectiva acta manuscrita la cual se leyó y se firmo en el sitio, apto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho, en donde se le notifico telefónicamente a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal Abogado Susana Payan de la diligencia realizada de igual forma a la Comisario Yamileth Fajardo Jefe de esta Base Territorial, quien ordeno la elaboración de la presente Acta Policial, a la cual se anexa acta manuscrita”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los imputados Gil Márquez José Loyola y Oscar Alexander Vallejo a quien el Ministerio Publico le imputa los delitos de Robo Agravado consumado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 y de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, a quien el Ministerio Publico le imputa los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Aouar Delgado Nazzer Yasmul, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga a los imputados Gil Márquez José Loyola, y Oscar Alexander Vallejo, la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y para los imputados Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le expida copia simple del acta, en este mismo acto consigno en sobre cerrado la identidad de los testigos y diligencia del record de antecedentes policiales de los adolescentes, es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso a los imputados, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándosele si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: los imputados Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo y Gil Márquez José Loyola, manifestaron: “No Querer Declarar”.

El imputado Oscar Alexander Vallejo quien manifestó “Si Querer Declarar”, manifestando: “El día ese que me agarraron yo me encontraba trabajo y dirigía como a las nueve de la noche hacia la casa de Neytahn Magdiel cuando llego el grupo del SEBIN y capturo y me dijo que yo me había robado un taxi. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifiesta hacer pregunta: Primera Pregunta: ¿Cuando llega a la casa quien estaba allí? R/ Se encontraba allí Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo. Segunda pregunta: ¿Tiene conocimiento si en esa casa había un reproductor de vehiculo y un cartera que minuto antes había sido robado minutos antes R/ No le sé decir porque yo no vi cuando la tiraron. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública haciendo uso del derecho concedido a la Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso: “Vista la precalificación jurídica señalada por el representante del ministerio publico esta defensa solicita se acordada medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos Gil Márquez José Loyola, y Oscar Alexander Vallejo tomando en consideración en el momento de la detención de los mismo no le fue incautado ningún objeto relacionado por el robo que le fue imputado así mismo no cursa en las actuaciones que riela en el expediente, factura que acredite la propiedad de los objeto presuntamente robado a nombre de la victima, solo las actuaciones policiales que señala dicho objetos robado fueron conseguidos en una vivienda propiedad de ciudadano Reyes Elías Mendoza quien no aparece ningún tipo de declaración en ningún órgano policial ni ante el Ministerio Publico en este sentido esta defensa considera que no están llenos los requisitos de procedencia establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, y respecto a la precalificación aportada para los ciudadanos Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo solicito que se desestimen los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Posesión Ilícita de Arma de Fuego por cuanto ellos no participaron en el delito de Robo en donde se desprende de las actas policiales y el Arma de Fuego se encontraba la vivienda ante señalada y en virtud de tal circunstancia solicito la libertad plena de los mencionados ciudadanos. Es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-08-2013, rendida por el ciudadano Auoar Delgado Nazzer Yasmul, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2013, suscrita por el funcionario Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare.

3.- Acta de Registro de Morada Sin Orden, de fecha 21-08-2013, realizada por los funcionarios Sub Comisario Víctor Heredia, Inspectores Jefes Fadel Torres y Carlos Contreras, Sub Inspectores Carlos Márquez y Edgar Ortiz, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare, practicada en el callejón 2, con avenida José Antonio Páez, Barrio Las Américas, Guanare estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el TESTIGO A, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2013, rendida por el TESTIGO B, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare.

6.- Acta Policial, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Evinson Fernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare.

7.- Informe Medico, de fecha 22-08-2013, suscrito por la Dra. Ana Pimentel, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Gesnel Mendoza, quien se encuentra aparentemente sano.

8.- Informe Medico, de fecha 22-08-2013, suscrito por la Dra. Ana Pimentel, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Oscar Vallejos, quien se encuentra aparentemente sano.

9.- Informe Medico, de fecha 22-08-2013, suscrito por la Dra. Ana Pimentel, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Neytahn Mendoza, quien se encuentra aparentemente sano.

10.- Informe Medico, de fecha 22-08-2013, suscrito por la Dra. Ana Pimentel, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de José Loyola, quien se encuentra aparentemente sano.

11.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Evinzon Fernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Guanare, practicada en un vehiculo automotor: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR BEIGE, PLACAS ADZ59B, serial de carrocería 8YPBP01C928A50537.

12.- Experticia de Evalúo Real Nº 9700-254-597, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Veliz Leonardo Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

14.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-491, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe TSU Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

16.- Acta de Inspección Nº 1905, de fecha 23-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José Romero y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 444, UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERICAS, CALLEJÓN 2, MUNICIPIO GUANARE ESATDO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión de los hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público para los imputados Gil Márquez José Loyola y Oscar Alexander Vallejo como Robo Agravado consumado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 y de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen penas privativa de libertad, desestimándose la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los ciudadanos Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Aouar Delgado Nazzer Yasmul y el estado venezolano, visto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no son suficientes en esta primigenia fase a los fines de configurar estos ilícitos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, aunado a que el imputado Oscar Alexander Vallejo, fue reconocido a simple vista por la víctima como uno de los sujetos que lo robo al momento de actuar los funcionarios policiales en el presente procedimiento, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 y de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; con respecto a los imputados Gil Márquez José Loyola, y Oscar Alexander Vallejo, y para los imputados Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, en perjuicio del ciudadano Auoar Delgado Nazzer Yasmul, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Gil Márquez José Loyola, y Oscar Alexander Vallejo, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 y de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; siendo que el primero de ellos prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para el tipo penal de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, el cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Gil Márquez José Loyola y Oscar Alexander Vallejo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

Ahora bien en relación a los imputados Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, se observa que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Públicos no se desprenden los ilícitos penales atribuidos a estos ciudadanos como son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en tal sentido es pertinente desestimar estos ilícitos penales y otorgarles a estos ciudadanos la libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados Gil Márquez José Loyola, Oscar Alexander Vallejo, Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, por estar llenos los extremos del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación por el proceso Ordinario concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación atribuida por el representante del Ministerio Público, a los imputados Gil Márquez José Loyola, y Oscar Alexander Vallejo por los delitos de Robo Agravado consumado en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 y de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

4) Con respecto a los imputados ciudadanos Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, se desestima la precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; atribuida a los ciudadanos Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, en perjuicio del Aouar Delgado Nazzer Yasmul.

5) Se acuerda imponer medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con loa artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los imputados Gil Márquez José Loyola, y Oscar Alexander Vallejo estableciendose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare. Se acuerda librar boleta de Encarcelación.

6) Se acuerda la libertad Plena con respecto a los ciudadanos Neytahn Magdiel Mendoza Vallejo, Gesmel David Mendoza Vallejo, Se acuerda librar boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto.


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,