REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-11331-13
FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, Leonardo Daniel Rojas Coronil y José Neptalí Silvia Venero.
DELITOS: Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría y Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad.
VICTIMA: Evelin Lisette Duran.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-072-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: YAN CARLOS CHINCHILLA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.829.388, ROJAS CORONIL LEONARDO DANIEL, Cédula de identidad 22.981.075, y SILVIAN VENERO JOSÉ NEPTALI, Cédula de identidad 12.839.016, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Lisette Duran, se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 22 de Agosto de 2013, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en el cual se dejó asentado lo siguiente: “Siendo las 12:40 pm de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial (CPEP) Peña Rafael titular de la cédula de identidad Nro. V-20.766.882 en la unidad M- 743 y M-196 Conductor Oficial Agregado (CPEP) Gil Carlos titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.832 parrillero oficial agregado (CPEP) González Johnny titular de la cédula de identidad N9 18.891.618, recibí una llamada telefónica del jefe de las instalaciones donde me informaron que a la ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña la habían robado dentro del Banco Banesco seguidamente me traslade al lugar indicado donde me entreviste con la ciudadana antes mencionada en la misma me manifestó que los ciudadanos se habían dado a la fuga en un carro de color gris, de inmediato le dimos inicio a un dispositivo de seguridad en todo el municipio donde no se pudo ubicar el vehículo señalado seguidamente optamos por trasladarnos a la parroquia villa rosa donde a la altura del caserío santa lucia se pudo visualizar un vehículo que poseía las características mencionada por la victima a su vez dos ciudadanos dentro del mismo a los cuales le dimos la voz de alto y le indicamos que se bajaran del vehículo y que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestara donde de conformidad con el artículo 191 y 193 del COPP le realizamos una inspección de persona encontrándole al ciudadano que vestía con camisa de color gris con raya azul oscuro y jean azul a la altura de la pretina del pantalón un revolver calibre 38mm marca no visibles con seriales N° 01584, de color plata con cacha de material sintético de color azul sin cartucho y al ciudadano que vestía de color gris con raya blanca y jean azul a la altura del bolsillo derecho 2000 bolívares fuerte de moneda local seguidamente se le realizo una inspección ocular al vehículo MARCA: VOLKSWAGEN MODELO: GOL COMFORTLINE, AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERÍA 9BWCC05W07T048565, PLACA: AA223IE, COLOR: PLATA y de conformidad con el articulo 234 con el Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, siendo los mismos trasladados hasta el CCP N26 donde conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la Siguiente Manera: ROJAS CORONIL LEONARDO DANIEL, Cédula de identidad 22.981.075, fecha de nacimiento 18/02/88 de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida estado Mérida residenciado en ciudad tabacare de Barinas Edo Barinas, y SILVIAN VENERO JOSÉ NEPTALI, Cédula de identidad 12.839.016, fecha de nacimiento 29/08/77 de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de san Cristóbal estado Táchira residenciado en San Cristóbal en el sector el Avejal calle 3 casa Nº 3, los mismos fueron impuestos de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar a los ciudadanos y el vehículo, siendo atendida por la Oficial/Agregado (CPEP) Montilla Marielbys a quien la impuse del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que los ciudadanos y el vehículo no presenta registro policial así mismo, opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también a la ciudadana Abg. Susana García Payan fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo…Siendo las 03:20 horas de la Tarde, se presentó en este comando la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA Titular de la cédula de identidad Nro. 18.072.230, informando que a eso de las 12:30 horas de la tarde, la habían robado dentro de la Entidad Bancaria Banesco la cantidad de Ciento Sesenta Mil (160.000 Bs), y que hacía rato había visto uno de los sujetos, merodeando por la cercanía de dicha entidad bancaria, motivo por el cual salí de comisión en compañía de la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, y los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PACHECO RIVERO SOTERO titular de la cédula de identidad Nro 10.124.208 Y EL SARGENTO PRIMERO MANZANO ALVARADO FRANKLIN, Titular de la cédula de identidad Nro. 18.732.145, en vehículo militar Toyota placas GNB-1980, Donde nos dirigimos hasta la carrera nro. 3, entre calles 5 y 6, Biscucuy Estado Portuguesa, donde funciona la Entidad Bancaria Banesco, al llegar al lugar la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, nos señala un ciudadano de mediana estatura, que para el momento vestía jeans azul, franela azul y botas de cuero de color Marrón, acto seguido el SARGENTO PRIMERO MANZANO ALVARADO FRANKLIN, procede a darte lo voz de alto, indicándole que se le iba a realizarle un inspección y revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a trasladar al ciudadano CHINCHILLA SULBARAN YAN CARLOS titular de la cédula de identidad N° 17.829.388, ya que mencionada ciudadana lo señalaba, como cómplice del hecho, se procedió a informarle a referido ciudadano que a partir de la presente hora quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente involucrado en un presunto delito tipificado en el código penal venezolano (Delito Contra la Propiedad), Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedimos a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la forma siguiente: YAN CARLOS CHINCHILLA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.829.388, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el barrio Obrero, casa 05-50, calle Monseñor Unda, Biscucuy estado Portuguesa, luego se estableció contacto vía llamada telefónica con el ciudadano Abg. LIZANDRO YUNEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal, Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, en la presente audiencia, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Lisette Duran, solicita se realice Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando queden recluidos en la Comandancia de Policía a los fines de facilitar el reconocimiento en r5ueda de imputados.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto los ciudadanos Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, Leonardo Daniel Rojas Coronil y José Neptalí Silvia Venero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, de la siguiente manera: “La defensa técnica de Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, se opone a la precalificación esgrimida por el Fiscal del Ministerio Publico, en razón que no existen suficientes elementos ni fundados elementos para atribuirle este tipo penal a mi defendido máxime cuando no se encuentra la victima, solicito se desestime la precalificación jurídica y se le de la libertad plena a mi defendido, si no es criterio de este tribunal, solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa consistente en presentación periódica, posteriormente la defensa solicitara la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que pesan sobre mi defendido es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien ejerce la defensa de los imputados Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, de la siguiente manera: “En mi condición de defensor, vista la atribución que se realiza en audiencia, como quiera que es una imposición formal, el Fiscal a narrado los hechos, el delito que menciona para mis defendidos Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, es el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, como quiera que es necesario que la pre-calificaciones se encuentren sustentada con los elementos de convicción, que obren en la causa, en relación a los hechos la victima manifiesta ser despojada por unos ciudadanos que vestían camisa blanca y jeans azul, y la despojan del dinero, en la denuncia que realiza por ante la Guardia Nacional, posteriormente hace una denuncia, se observa al folio 19, la victima solo señala que se van en un vehiculo de color gris, se evidencia que no hay conexión temporal a los fines de acreditar la aprehensión en flagrancia y relación a la vestimenta que portaban, ninguno de ellos portaban vestimenta que señala la victima, no existen elementos de incriminación penal al momento de la aprehensión, no existe estos elementos para precalificar el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, no solo por haber transcurrido el tiempo desde el momento del hecho al momento de la aprehensión, si no que ninguna persona luego de haber cometido el hecho se van a aquedar deambulando por el sector donde se cometió el hecho, además no le fue encontrado objeto que lo vinculen con el hecho, solicito la desestimación de la aprehensión en flagrancia, no existe elemento alguno que individualice la conducta de mis defendidos con el hecho que se le atribuye, en cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa estima que la investigación puede continuar y no es necesario la imposición de esta medida, debe hacerse reconocimiento de objeto por cuanto mis defendidos no tienen participación en el hecho, de conformidad con el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se realice el reconocimiento de objeto consistente en el vehiculo descrito en las actuaciones, no cabe la imposición de medida alguna, solicito la libertad plena y a todo evento que estime que debe ser sujeto al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de sujetarlos al proceso, en el peor de los casos de no considerar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito su reclusión sea en la Comandancia de Policía, solicito copia simple de la causa incluyendo el auto, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº 969-13/SIP, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LÓPEZ PÉREZ RAÚL (GNB), adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 22-08-2013, rendida por la ciudadana Evelin Lisette Duran, ante el Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 22-08-2013, rendida por la ciudadana Evelin Lisette Duran, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta Policial, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Reinoso Daicir, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-492, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 1907, de fecha 23-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Manuel Linares y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real Nº 9700-0254-EV-441, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AA223IE, USO PARTICULAR, AÑO 2007.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público para Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, como el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y para Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Lisette Duran, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible y siendo los mismo reconocidos por la víctima como los autores del hecho punible, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de los imputados Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Nepalí Silvia Venero,
la desestimación de la aprehensión en flagrancia, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, por el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y para los imputados Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Nepalí Silvia Venero, por el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima ante los funcionarios aprehensores como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido para el imputado Yan Carlos Chinchilla Sulbaràn, es el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y para los imputados Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Nepalí Silvia Venero, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Yan Carlos Chinchilla Sulbarán, Leonardo Daniel Rojas Coronil y José Neptalí Silvia Venero, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- -Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Yan Carlos Chinchilla Sulbarán, Leonardo Daniel Rojas Coronil y José Nepalí Silvia Venero, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de desestimación de la aprehensión en flagrancia.
2.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al imputado Yan Carlos Chinchilla Sulbarán, por el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y para los imputados Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, por el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Lisette Duran, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa por haber suficientes elementos de convicción en contra de los mismos.
3.- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Se impone Medida Judicial Privativa de Libertad, para los imputados Yan Carlos Chinchilla Sulbarán, Leonardo Daniel Rojas Coronil y José Neptalí Silvia Venero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
5.- Se acuerda la práctica de reconocimiento de objeto vehiculo Marca Volkswagen, modelo Gol Comfortline, Plca AA223IE, color Plata, solicitado por la defensa una vez que sea consignado en autos el lugar donde se encuentra el vehiculo.
6.-Se declara con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Publico y la defensa privada, para lo cual se fija el día 10 de Septiembre de 2013 a las 09:30 a.m. Se acuerda librar boleta de traslado y citación de la victima.
En este estado el imputado José Nepalí Silvia Venero solicita el derecho de palabra y manifestó: “No puedo ser trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto corre peligro mi vida, por cuanto mi hermano tiene problemas con el pran de ese penal y ya me avisaron que me están esperando, es todo”.
Oído lo manifestado por el imputado José Neptalí Silvia Venero el Tribunal acuerda reconsiderar el lugar de reclusión, a los fines de garantizar el derecho a la vida y se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía para para los imputados Yan Carlos Chinchilla Sulbarán, Leonardo Daniel Rojas Coronil y José Nepalí Silvia Venero.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,