REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-11334-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Florencio Eduardo Fernández Martínez
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano FLORENCIO EDUARDO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.907.646, residenciado en el Barrio La Polar, calle 1, sector 1, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial, de fecha 23-08-2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy Viernes 23-08-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFIC. AGDO. (CPEP) HIDALGO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.305.397, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 523, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, cuando nos desplazábamos por el sector 2, adyacente a la Iglesia Evangélica Renacer de Nuevo, visualizamos dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar nuestra presencia emprendieron una veloz huida, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, seguidamente procedimos a seguirlos logrando interceptar uno de los ciudadanos, mientras que el otro ciudadano logró evadirnos ingresando a una zona con abundante maleza, seguidamente le solicitamos al ciudadano que detuvimos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo se negó a nuestra solicitud motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 191 del COPP a realizarle una inspección de persona encontrándole oculto entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo en la parte derecha: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, color plateado, seriales devastados, con empuñadura fabricada en material sintético (goma) de color negro, con un cargador marca Sig Sauer contentivo en su interior de Trece (13) proyectiles del mismo calibre sin percutir, en vista de que es un acto flagrante estipulado en el Artículo 234 Ejusdem, y de que nos encontramos frente a un delito de Acción Pública contemplado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente siendo las 08:30 horas de la noche, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido de conformidad con el artículo 128 del COPP le solicitamos la documentación personal, quedando identificado de fa siguiente manera: FERNÁNDEZ MARTÍNEZ FLORENCIO EDUARDO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1993, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Unió, sector La Polar, calle principal, casa s/n, detrás del depósito de Empresas Polar, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.097.646, Hijo de Florencio Fernández (Viv.) y de Maura Martínez (Viv.), posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el arma de fuego y las municiones incautadas hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso, seguidamente y dándole cumplimiento a lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, sobre el caso y que el mismo sería remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se les practiquen las Reseñas Policiales, las experticias de rigor al arma de fuego incautada, la misma signó Causa N° MP-355338-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente.- Es Todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Florencio Eduardo Fernández Martínez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Florencio Eduardo Fernández Martínez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica y prohibición de portar arma blanca, solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 23 del Estado Portuguesa (ZODI) ubicada en el Batallón Vuelvan Caras, Municipio Araure Estado Portuguesa, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por la tenencia ilícita de municiones conforme al articulo 107 de la Ley Especial, es todo.
Impuesto el ciudadano Florencio Eduardo Fernández Martínez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “No quiero declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Mi defendido me manifestó que quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito valoración con un medico psiquiatra, mi defendido no ha tenido antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado Florencio Eduardo Fernández Martínez, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente del procedimiento de suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, el mismo manifestó: “No admito los hechos, no me acojo a la suspensión condicional del proceso”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SuB Delegación Guanare.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SuB Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Penal Nº 1918, de fecha 24-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abrahán Pérez y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, SECTOR II, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA RENACER DE NUEVO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-497, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON UN CARGADOR Y TRECE (13) BALAS.
5.- Acta Policial, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) González William, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado para el momento de su aprehensión al realizarle los funcionarios policiales la inspección de persona le fue encontrando oculto entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo en la parte derecha: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, color plateado, seriales devastados, con empuñadura fabricada en material sintético (goma) de color negro, con un cargador marca Sig Sauer contentivo en su interior de Trece (13) proyectiles del mismo calibre sin percutir, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victima El Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a FLORENCIO EDUARDO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar arma de fuego.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano Florencio Eduardo Fernández Martínez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la manifestación del imputado de no querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se al imputado FLORENCIO EDUARDO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar arma de fuego.
Se acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 23 del Estado Portuguesa (ZODI) ubicada en el Batallón Vuelvan Caras, Municipio Araure Estado Portuguesa, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por la tenencia ilícita de municiones conforme al artículo 107 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán