REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11335-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Daza Montilla Junior Raimil y Yépez Torrealba José Rafael
DEFENSA: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Daza Montilla Júnior Raimil, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Manuel Espinoza, calle Abraham Zerpa, casa sin numero, población de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21,257.516, conocido con al seudónimo de "Bambucha" y Yépez Torrealba José Rafael, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 17/03/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Las Colinas, vereda 02, casa sin número, población de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.505.166, conocido con el seudónimo de "José Bonito", a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013: “Continuando con las diligencias inherentes relacionadas al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0254-01712, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Héctor MENDOZA, Detectives Abraham PÉREZ, Leonardo VELIZ y el suscrito, a bordo de la unidad P-A41BY4G, hacia la población de Chabasquen, Mmunicipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, a fin de realizar investigaciones de campo y pesquisas que coadyuven al fortalecimiento de la investigación relacionada al hecho que nos ocupa, una vez ubicados en dicha población, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos entrevistarnos con diferentes moradores y transeúntes de la zona, quienes se negaron a facilitarnos sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, donde obtuvimos conocimiento a través de fuentes fidedignas de información, sobre la participación en el hecho de dos sujetos conocidos en la zona con los seudónimos de "El Bambucha" y otro como "José Bonito", indicándonos sus características fisonómicas de la siguiente manera, el primero de ellos de 1,7 0 metros de estatura aproximadamente, de piel color blanca, de textura regular de cabello corto de color castaño, el mencionado en segundo termino de 1,70 metros de estatura, de piel morena, de contextura delgada, de cabello corto de color negro, conocidos por ser azote de la zona donde residen y mantener en zozobra a sus habitantes, los mismos frecuentan un sector conocido como “El Muro”, en dicha población, por lo procedimos a tomar nota al respecto y trasladarnos hasta el referido sector, donde efectuamos un extenso recorrido a fin de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, sosteniendo entrevista con diferentes vecinos y transeúntes de la zona, a quienes estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivistico e imponerles el motivo de nuestra presencia se negaron de manera rotunda a facilitar sus datos filiatorios, quienes manifestaron con tono de voz notable nerviosismo, no tener conocimiento de lo sucedido ni noción de los sujetos mencionados anteriormente, no obstante, percatándonos del tono de voz de la persona con las que sostuvimos entrevistas, y ya teniendo conocimiento de la conducta delictual de estos sujetos, decidimos seguir con el recorrido en la zona, a fin de obtener información que nos guío a la ubicación de estos sujetos, para el momento en que circulábamos por la calle principal del sector El Muro de referida población, avistamos a dos sujetos con características similares a las aportadas por los transeúntes en mención a los ciudadanos conocidos como “El Bambucha” y como “José Benito”, los cuales se encontraban en una vía pública ubicada en la calle principal del sector El Muro, específicamente frente a una vivienda improvisada elaborada en barro y bahareque, ambos sosteniendo en sus manos equipos electrodomésticos conocidos como televisores, color negro de regular tamaño, así mismo se avisto a las afueras de dicha vivienda un equipo de sonido, como a la espera de un vehiculo automotor para el posterior traslados de estos electrodomésticos, los mismos al notar la presencia de la comisión demostraron de manera inmediata una actitud de nerviosismo, por lo que con las seguridades que el caso amerita procedimos a abordar a dichos ciudadanos…manifestaron ser efectivamente los ciudadanos conocidos como "El Bambucha" y como "José Bonito", haciéndole referencia sobre la procedencia y factura de compra de los electrodomésticos, manifestando no poseer factura alguna de estos, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar respectiva inspección de personas, no encontrando evidencia de interés criminalístico adheridas al cuerpo de estos ciudadanos, acto seguido procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), mediante llamada efectuada al funcionario Inspector Luis TORRES, el status que presentan estos electrodomésticos ante dicho Sistema quien luego aportarle cada uno de los seriales de estos equipos, y de una breve espera nos informó que estos equipos se encuentran SOLICITADOS, según expediente K-13-0254-01712, de fecha 22/08/2013, por el delito de Hurto, ante esta Sub Delegación, por tal motivo, y en vista de que ven llenos los extremos de ley para convencernos de que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, se procedió a practicar la detención de estos ciudadanos identificándolos plenamente de forma siguiente: 01.- DAZA MONTILLA Júnior Raimil, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Manuel Espinoza, calle Abraham Zerpa, casa sin numero, población de Chabasquen, municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21,257.516, conocido con al seudónimo de "Bambucha", 02.- YEPEZ TORREALBA José Rafael, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 17/03/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Las Colinas, vereda 02, casa sin número, población de Chabasquen, municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.505.166, conocido con el seudónimo de "José Bonito", siendo estos impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estipulado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les hicimos referencia acerca del propietario de la vivienda donde presuntamente almacenaban estos equipos, manifestando que la misma era una vivienda la cual se encontraba en estado de abandono, seguidamente el funcionario Detective Leonardo VELIZ, procedió a fijar inspección técnica del lugar de la aprehensión siendo las 04:30 horas de la tarde, la cual es anexada a la presente acta, y la misma se explica por si sola, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos 'mencionados anteriormente y de los electrodomésticos mencionados anteriormente descritos de la siguiente manera: 01.- Un (01) televisor, marca Haier, modelo L32F6 LED, serial 60000M6600TBD572597, de 32 pulgadas, 02.- Un (01) televisor, marca Haier, modelo L42F6 LED, serial dclc50e0402d5b5p0290, de 42 pulgadas, 03.- Un (01) equipo de sonido marca Spny, modelo HCDGT444, serial 3274014, color negro, con sus respectivas cornetas, donde una vez ubicados en esta oficina, previa instrucción de la superioridad se le dio inicio a la causa numero K-13-0254-01721, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Deleito), así mismo se procedió a imponer formalmente de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estipulado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados siendo las 06:45 horas de la noche, seguidamente procedí a verificar si los datos aportados por los detenidos corresponden ante el SAIME, y si presentan registros policiales o solicitudes algunas ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), al igual que el status de los electrodomésticos mencionados anteriormente, donde luego de realizar las operaciones necesarias, pude constatar que los datos aportados por los detenidos si les corresponden y que el ciudadano de nombre DAZA MONTILLA Júnior Raimil, presenta el siguiente registro policial: 01.- Según expediente K-12-0254-01710, de fecha 08/09/2012, por el delito de Hurto Agravado, ante esta Sub Delegación, y no presenta solicitud alguna, y que el ciudadano de nombre YEPEZ TORREALBA José Rafael, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así mismo fueron verificados los seriales de los electrodomésticos antes mencionados constatando que efectivamente presentan la solicitud antes mencionada. Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Susana GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del primer circuito judicial penal del Estado Portuguesa, informándole sobre el procedimiento realizado, así mismo que los ciudadanos mencionados como detenidos permanecerán en calidad de depósito en la sede de este Despacho a orden de mencionada representación fiscal y la evidencia antes mencionada permanecerá en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho, todo previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta Sub Delegación, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Daza Montilla Junior Raimil y Yépez Torrrealba José Rafael, en la presente audiencia, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudith Coromoto Rojas Morón, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación una vez al mes por ante el tribunal.

Impuestos los ciudadanos Daza Montilla Junior Raimil y Yépez Torrealba José Rafael, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “No quiero declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Yudith Coromoto Rojas Morón, quien manifestó: “Cuando llegue a mi casa la conseguí desvalijada y toda saqueada, se pudo observar que había forzada una ventana trasera en la parte izquierda, al encontrarme con esta situación me dirige al comando de Chabasquen, coloque la respectiva denuncia los funcionarios se acercaron a mi casa comprobaron tomaron fotografías de como estaba la situación, posteriormente al siguiente día me dirigí al CICPC, y realice la respectiva denuncia, me solicitaron la s facturas y tomaron declaración de los objetos extraviados, y de unas prendas don de manifesté que se habían extraviado unas prendas de oro y unos artefactos electrodoméstico, al día siguiente me llamaron para notificar que habían encontrado algunos objetos mencionados en la denuncia que si podía ir a verificar y a reconocerlos, en ese operativo cuando consiguen a los muchachos cuando veníamos me manifestaron un de ellos que sabían donde estaban las prendas que dejáramos eso hasta allí, pienso que la idea es corregir este tipo de actitudes Chabasquen es un sitio pequeño es un pueblo pequeño soy educadora jubilada, había comentario de alguien que estaba vendiendo los artefactos, por allí fue que se presumió que estaban en el sitio donde efectivamente lo consiguieron.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Josefina Morón Zapata, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Revisando cada una de las actuaciones y oyendo la declaración de la victima sin animo de admitir que la conducta de mis defendidos es la que se encuentra plasmado en las actuaciones, se establece allí el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es por lo que solcito se le imponga del procedimiento especial establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SuB Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Penal Nº 1911, de fecha 23-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Héctor Mendoza y Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO EL MURO CALLE PRINCIPAL VÍA PUBLICA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-08-2013, rendida por la ciudadana Rojas Morón Yudith Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Examen Medico Forense Nº 1408, de fecha 24-08-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.505.166, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-601, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudith Coromoto Rojas Morón, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especil para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victima El Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudith Coromoto Rojas Morón, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a DAZA MONTILLA JUNIOR RAIMIL Y YÉPEZ TORREALBA JOSÉ RAFAEL, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Montilla Júnior Raimil y Yépez Torrrealba José Rafael, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudith Coromoto Rojas Morón.

En este estado se impone a los imputados de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando cada uno de manera separada: No admitir los Hechos, no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

3.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al mes por el lapso de seis (06) meses por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán