REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL N 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-11337-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jimen Iván Ricardo Sarcos Colmenares
DEFENSA: Abg. Yoe Luís Bermudez Hernández
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Porte Ilícito de Arma de Fuego)
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 25-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jimen Ivan Ricardo Sarcos Colmenares, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.477.703, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 04:50 horas de la tarde del día de hoy viernes 23-08-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera signada con el N° 080 destacada a la estación policial tierra Buena de esta ciudad, conducida por el Oficial (PEP) Arévalo Frank, titular de la cédula de identidad N°V-11.754.751, y como Auxiliar el Oficial (PEP) Hidalgo Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.467, realizando labores de patrullaje por el caserío San Rafael de las Guasdua del Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente en la calle 02 con carretera vieja, cuando visualizamos a un sujeto que se desplazaba en un vehículo clase moto, donde le efectuamos mediante señas en que se estacionara hacia la orilla de vía, una vez que el ciudadano se estaciona, inmediatamente le solicitamos que desmotara el vehículo en referencia, seguidamente le solicitamos que nos mostrara si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, donde el mismo hizo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos en realizarle la debida inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en la altura de la cintura entre la pletina del pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro con empuñadura de madera, sin seriales visibles, Contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho Un (01) teléfono celular con la siguientes características: Samsung, modelo GT-18000L, color negro con respectiva batería y chip movistar, con los seriales: R2XZ511690B, de igual forma se le realizo la debida revisión al vehículo clase moto, amparándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se describe de la siguiente manera; Marca Bera, Color blanco, Serial de chasis: 821MY4B29BD005484, no encontrándole oculto ningún objeto de interés criminalístico, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedimos a detenerlo y preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JIMEN JUAN RICARDO SARCOS COLMENARES, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-05-1983, natural de Guanare estado portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Ospino en el barrio la pista calle principal casa s/n, Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.477.703, hijo de la ciudadana: MARÍA COLMENARES (Dif) y del ciudadano: JUAN MARÍA SARCOS (Dif). Seguidamente trasladamos al ciudadano detenido en conjunto con la evidencia colectada mediante cadena de custodia y el vehículo clase moto, hasta el centro de Coordinación Policial Los Próceres, consecutivamente se presentó un ciudadano quien se identificó como: Peña Barrueta Joel Francisco, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-07-74, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, Profesión U Oficio: Agricultor residenciado en el barrio bello monte, sector villa la torre, calle principal casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-12.647.320, manifestando que había sido víctima de un robo a mano armada y que le habían despojado un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro, inmediatamente nos señaló al ciudadano en referencia como el presunto autor de los hechos antes expuestos acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le notificamos del hecho así mismo giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Jimen Ivan Ricardo Sarcos Colmenares, en la presente audiencia, calificando provisionalmente el hecho el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez impuso al imputado Jimen Iván Ricardo Sarcos Colmenares, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Peña Barrueta Joel Francisco quien manifestó: “Lo que puedo objetar una sola cosa que no esta en el expediente, el ciudadano cuando yo lo reconozco en los próceres, estaba oscuro, yo lo que quiero que me muestren el rostro de la persona, para reconocerlo realmente, porque el que me atraco a mi tenia una cicatriz en la cara, yo le dije que me lo mostraran de frente para reconocerlo, la facciones de su rostro me parecía que era de la persona que me agravio, hice mi denuncia y me retire a mi casa, una vez repasando lo sucedido, recordé ese detalle de cicatriz en el rostro, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yoe Luis Bermudez Hernández, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “En virtud de lo explanado en esta sala por el Ministerio Publico de unos hechos que suscitaron 23-08-13 a las cinco de la tarde aproximadamente, donde dentro de los mismos, se establece que un ciudadano de nombre Joel Francisco Peña, fue victima de un delito de robo, aunado a eso se el pretenden responsabilizar a mi defendido, ya que al mismo a poco tiempo de lo manifestado por la victima que fue cometido el delito m i patrocinado, fue detenido por una Comisión Policial del sector Las Matas, jurisdicción de Guanare Estado Portuguesa, por conversación sostenida con mi defendido, el mismo manifestó que a le cuando le realizaron la aprehensión, el estaba a pocos metros de su vivienda y que estaba aparcado arreglándole la cadena a su vehiculo moto, cuando los funcionarios pasan a un lado de el se detienen y le piden la documentación respectiva, entregando el la misma después de eso le hacen inspección corporal no encontrándole elementos de interés criminalístico, los funcionarios se lo llevan conjuntamente con el vehiculo en virtud de hacerle un chequeo, con lo manifestado por el ciudadano Yoel Francisco Peña en esta sala, donde el mismo refiere que el día en que se cometieron los hechos en su contra, verifico en presencia de los funcionarios, quien fue la persona que lo despojo de sus bienes y la persona que lo amenazo para esa oportunidad y dijo recordar claramente que el ciudadano tenia en su rostro del lado derecho un cicatriz, estando presente mi patrocinado en sala, siendo visualizado en este caso por el ciudadano victima, y el resto de las partes que no s encontramos en esta sala se pudo observar que mi defendido no tiene de lado derecho de su rostro ninguna cicatriz, ni similitud a lo explanado por la victima, de tal manera esta defensa técnica en virtud, de lo acontecido en esta sala, difiere de la solicitud Fiscal, y solicita a este Juzgado de conformidad con el articulo 26, 44, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del COPP se le decrete la libertad plena sin embargo si esta Juzgadora considera que por la premura es su criterio que se debe seguir con la investigación del presente caso a todo evento se le decrete a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “El Ministerio Publico observa que el ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco, firmo y suscribió ante el Cuerpo Policial acta, el señala en esta sala de audiencia que se lo mostraron en la noche y de las actuaciones se evidencia que el acta se levanto en horas de la tarde, solicito se remita copia certificada de las actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de que se inicie investigación en contra del ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco, por la presunta comisión de un delito que pudiera verse involucrado dicho ciudadano, la declaración que rinde es totalmente distinta a la que en su oportunidad rindió en su denuncia y dado que si quiera fue desconocido por el mismo, esta Representación Fiscal, relato su denuncia, firmo y coloco sus huellas, considero que es pertinente que se investigue, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-08-2013, rendida por el ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Villegas Jean Carlos, adscrito al Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Inspección Nº 1917, de fecha 24-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA LOS ILUSTRES, CON AVENIDA SIMÓN BOLIVAR, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO DEL CICPC, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Acta Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 1916, de fecha 24-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CASERIO SAN RAFAEL DE LA GUASDUA CARRETERA VIEJA NACIONAL CON CALLE 2 VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-495, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº 9700-0254-EV-444, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA VERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2011.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la estación policial tierra de Buena de esta ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el caserío San Rafael de las Guasdua del Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente en la calle 02 con carretera vieja, cuando visualizan al imputado de autos quien se desplazaba en un vehículo clase moto, donde le efectúan mediante señas que se estacionara hacia la orilla de vía, una vez que el ciudadano se estaciona, inmediatamente le solicitan que desmotara el vehículo en referencia, seguidamente le solicitan que mostrara si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, donde el mismo hizo caso omiso a la solicitud, por lo que proceden en realizarle la debida inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la altura de la cintura entre la pletina del pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro con empuñadura de madera, sin seriales visibles, Contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, acogiendo esta Juzgadora la calificación jurídica como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Declarándose sin lugar la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Publico a los hechos como es el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco, vista la declaración rendida en sala por la victima.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no excede de 8 años de prisión, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, de ordenar la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JIMEN IVÁN RICARDO SARCOS COLMENARES, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida judicial privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia al imputado Jimen Ivan Ricardo Sarcos Colmenares de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acuerda continuar por el procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano. Desestimando el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco. Líbrese boleta de libertad.
4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud del Fiscal el Ministerio Publico, de imponer Medida Judicial Privativa de Libertad.
Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de que se inicie investigación en contra del ciudadano Peña Barrueta Joel Francisco.
Diarícese, Regístrese y Certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán