REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº -13
1C-11338-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Vladimir Jesús Zambrano Zambrano y José Antonio Zambrano Zambrano
DEFENSA: Abg. Méndez Rivas Carmen Y Abg. Elizabeth Lucena
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, consignó escrito el día 25 de Agosto de 2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 21.101.663, y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 18.779.099, quienes fueron aprehendido el día 23 de Agosto de 2013, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 23 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios: HÉCTOR MENDOZA, ABRAHAN PÉREZ, RICARDO LINAREZ Y LEONARDO VELIZ, adscrito al área de investigación de la Sub Delegación Guanare, se encontraban realizando patrullaje en unidad de ese despacho, por el perímetro de la población de Chabasquen, municipio Unda estado Portuguesa, momento que se desplazaban por el barrio la bendición específicamente en la calle los cedros, a vistan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial muestran una actitud de nerviosismo, proceden a darle la voz de alto solicitándole su documentación quedando identificado el primero como: VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 21.101.663, realizándole el funcionario ABRAHAN PÉREZ, la revisión corporal de personas de conformidad con el articulo 191 del COPP, encontrándole oculto en sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al segundo ciudadano identificado como: JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 18.779.099, el funcionario MANUEL LINAREZ, le encontró oculto en sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”.

El Representante Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Vladirnir Jesús Zambrano Zambrano, y José Antonio Zambrano Zambrano, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido 23-08-13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Vladirnir Jesús Zambrano Zambrano, y José Antonio Zambrano Zambrano, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, bajo la supervisión de la Policía de Chabasquen, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente la juez impuso por separado a los imputados Vladimir Jesús Zambrano Zambrano y José Antonio Zambrano Zambrano, del precepto constitucional a los fines de que declarensi así lo quisieren, manifestando José Antonio Zambrano Zambrano: “No querer Declarar”.

Seguidamente manifestó el imputado Vladimir Jesús Zambrano Zambrano: “Si querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa en una caña brava en ese momento estaba lloviendo llegaron los PTJ, se pararon en la casa se metieron, hicieron preguntas, revisaron, estaba la mujer mía, la suegra, me dijeron que donde estaban los corotos, era por un robo, de ahí nos llevaron a los dos, nos dieron vueltas, agarraron dos presos mas que eran los propios que iban a robar, los trajeron para Guanare, supuestamente para averiguación y de ahí al calabozo, supuestamente íbamos a salir hasta hoy, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula las siguiente preguntas: 1.-Indique donde ubicaron la droga que refiere las actas procesales? R: No se a mi me agarraron a mi casa y no me agarraron esa droga me la emboltaron en el CICPC. Cesaron las preguntas. La defensa no formulo preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elizabeth Lucena, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Revisadas las actas y oídas las declaraciones se puede evidenciar que es un procedimiento viciado, aunque no estamos en la fase hay muchos testigos, se violo sus derechos y garantías procesales, estaban buscando otra cosa, los traen bajo engaño por un presunto robo, y luego de mala fe le imputan un delito tan grave como es de droga, solicito una medida menos gravosa, solicito un arresto domiciliario, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson José Toro Rivas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Dtective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 1909, de fecha 23-08-2013, suscrita por los funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza y los Detectives Abrahán Pérez, Ricardo Linares y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO LOS BENDECIDOS CALLE LOS CEDROS VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 24-03-2013, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.




TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaba la sustancia ilícita oculta en sus genitales para el momento en que les fue practicada la revisión corporal de personas, por los funcionarios aprehensores de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Vladimir Jesús Zambrano Zambrano y José Antonio Zambrano Zambrano, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, con la custodia de la ciudadana Naileth Antonieta Zambrano Zambrano.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Vladimir Jesús Zambrano Zambrano, y José Antonio Zambrano Zambrano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, con custodia de la ciudadana Zambrano Zambrano Naileth Antonieta, declarándose con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico. Estando presente la ciudadana Zambrano Zambrano Naileth Antonieta, titular de la Cedula de Identidad N° 18.779.100, domicilio Invasión Barrio Los Bendecidos, Recta Dos, cerca de la Bloquera La Raqueta, Chabasquen, número telefónico 0426-1313809, quien manifestó: “Me comprometo a la custodia de los ciudadanos Vladimir Jesús Zambrano Zambrano, y José Antonio Zambrano Zambrano.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Marcelo Sulbarán