REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-11332-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Juan Bautista García Briceño
DEFENSA: Abg. Josefina Morón Zapata
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia Ambiental.
Abg. Ángela Peralta
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Caza Ilícita)
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. Angélica María Peralta, consignó escrito el día 24-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad nro. v-10.057.077, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 09:45 horas me encontraba efectuando patrullaje de seguridad por la Autopista General José Antonio Páez en compañía del SM2DA. RAMOS RODRÍGUEZ CARLOS y EL S1. PALACIO ÁNGEL, cuando específicamente en el Sector Puente Páez, avistamos (01) ciudadano a orillas de mencionada atería vial, el cual mostraba a los transeúntes animales de la fauna silvestre de la especie chelonoidis carbonaria, mejor conocidos con el nombre vulgar de morrocoy, por lo que amparados en los artículos 191,192, del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a identificar al ciudadano como: Juan Bautista García Briceño, titular de la cédula de identidad nro. v-10.057.077, de 49 años de edad, natural de Caserío Agua de Ángel, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/01/1964, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio quinta república, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, estado portuguesa, el cual poseía en su poder cuatro (04) animales de la fauna silvestre de la especie chelonoidis carbonaria, mejor conocidos con el nombre vulgar de morrocoy, motivo por el cual le preguntamos el motivo de mostrar esos animales a los usuarios de la vía publica y manifestó que el los cazaba y los vendía por que no tenia trabajo, por lo que se pregunto si poseía algún tipo de permiso para ejercer ese tipo de actividad, manifestando no poseerlo, en consecuencia se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, seguidamente se traslado al ciudadano Juan Bautista García Briceño , hasta la sede de este puesto comando donde se le efectuó llamada telefónicamente a la Abg. Angélica peralta, fiscal tercero con competencia en materia ambiental, quien giro instrucciones de dejar al ciudadano detenido a la orden de esa representación fiscal y realizar todas las diligencias concernientes al caso y remitir las resultas a sus despachos. Se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano Juan Bautista García Briceño no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedara recluido en supuesto Las Guafillas. Es todo lo que me corresponde informar…”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Juan Bautista García Briceño, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Juan Bautista García Briceño, por el delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de comercializar animales de la fauna silvestre, es todo.
Seguidamente la Juez impuso al imputado Juan Bautista García Briceño, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando: “No quiero declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito la libertad sin restricciones por considerar que la conducta de mi defendido no encuadra en lo establecido en el articulo 77 de la ley especial en virtud de que mi defendido me manifestó que no se dedica a la caza, fue por necesidad que salio a venderlos, es todo.”
Acto seguido el Tribunal, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico procesal penal e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS, NO ME QUIERO ACOGER A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial Nº 463-13, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario SM/1RA José Wilfredo, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Inspección Nº 1918, de fecha 23-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edinson Garmendia y Cristian Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESPECIFICAMENTE A 500 MTS DE LA ALCABALA DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.
5.- Informe de Experticia, de fecha 23-08-2013, practicada por el Ing. R.N.R. Carlos Aguín, practicada a cuatro (04) ejemplares Geochelone Carbonaria (Morrocoy Sabanero).
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado manifestó no querer acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de
Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, e cual establece una pena inferior a ocho años, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JUAN BAUTISTA GARCÍA BRICEÑO, la medida cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de comercializar animales de la fauna silvestre, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Bautista García Briceño, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en esta primera fase, por el delito de delito Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la manifestación del imputado de no querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de comercializar animales de la fauna silvestre. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán