REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-11344-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Guzmán Orellano Wilkyn Kevin y Rodríguez Yorjan Alexis.

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Coautoría y Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-079-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: GUZMAN ORELLANO WILKYN KEVIN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa; de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/94, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana A-5, casa N° 03 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25,016.498, hijo de Willians Guzmán y Etna Orellana y RODRÍGUEZ YORJAN ALEXIS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-93, soltero, de profesión u oficio Albañil. residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana B-8, casa N° 22, titular de la cédula de identidad V-27.123,464, hijo de Crisálida Rodríguez y padre desconocido, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por la comisión del delito precalificado como Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicitando la imposición de medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2013, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó asentado lo siguiente: “Cumpliendo órdenes de los Jefes naturales de esta oficina, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del plan de Seguridad Nacional Patria Segura, siendo las 08:00 horas de la mañana se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios: Detective Jefe Luis Volcanes, Detective Jorge Reyes, Detective Lenin Espinoza y el suscrito, en vehículo identificado de nuestra institución, a los fines de realizar recorrido por las zonas populares de esta ciudad, siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándonos en las Inmediaciones del Barrio Santa María, fuimos abordados por un ciudadano a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, se omitirán sus datos por razones de seguridad, quedado a potestad y resguardo del Ministerio Público la identidad de! mismo, quien manifestó a la comisión que había sido sometido por dos sujetos, portando armas de fuego a bordo de un vehículo clase moto de color rojo y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo clase moto, marca mastro, modelo león, color negro, serial de carrocería: LEHPCMOE080001234, serial de motor 80C0331S, motivo por el cual procedimos a realizar recorrido por el sector en compañía de la victima, a los fines de ubicar a los autores materiales del hecho antes citado, cuando avistamos en la vía principal de! barrio Santa María, a dos ciudadanos que salían de una vivienda a bordo de dos vehículos clase moto, una de color rojo y otra de color negro, con características similares a la aportada por la victima, quien corroboro a la comisión que efectivamente se trataba del vehículo y de los ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de su vehículo, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad dando la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban los referidos vehículos, no sin antes Identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigación Penal, acto seguido procedimos a realizar la búsqueda de personas que participaran como testigo del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto los llamados dos por la autoridad se negaban a colaborar por temor a futuras represalias, no obstante amparados en los artículos 115, 153 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar inspección de persona del primer ciudadano quien tripulaba Un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, de color rojo, sin placas, serial de carrocería S21MBCAXDD030R28S practicada por el Detective Jefe Luís Volcanes, quien quedo identificado como: GUZMAN ORELLANO WILKYN KEVIN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa; de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/94, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana A-5, casa N° 03 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25,016.498, hijo de Willians Guzmán y Etna Orellana, a quien se le incauto un bolso tipo koala, color negro, marca adidas, el cual contenía un (01) credencial identificativo de la Guardia Nacional Bolivariana, a nombre de la victima. y dos teléfonos celulares uno (01) marca blackberry, modelo 9800, serial 12RMX3200017134 con sus respectiva batería y el segundo (02) Marca Orinoquía, modelo C5120, color amarillo y negro, serial XPA9MA1211417925, con sus respectiva batería, y en la inspección realizada al ciudadano que tripulaba el vehículo clase moto, marca mastro, modelo león, color negro, serial de carrocería: LEHPCMOE080GQ1234, serial de motor 80C0331S, que quedo identificado como: RODRÍGUEZ YORJAN ALEXIS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-93, soltero, de profesión u oficio Albañil. residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana B-8, casa N° 22, titular de la cédula de identidad V-27.123,464, hijo de Crisálida Rodríguez y padre desconocido. no se le encontró adherido a su cuerpo evidencia alguna, no obstante por cuanto tripulaba el vehículo objeto del robo y en virtud de todo los elementos de convicción y los señalamientos realizados por la victimas, procedimos a realizar la aprehensión de los referidos ciudadano por cuanto se encontraban llenos todos los extremo para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente informado del motivo de su detención y de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, posteriormente tanto los ciudadanos como los vehículos evidencias y la victima fueron trasladados a la Sede de esta oficina donde previo conocimiento de los jefes naturales se procedió a dar inicio a la causa penal I-687,887, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, posteriormente siendo las 11: 20 horas de la mañana se procedió a realizar en el estacionamiento interno de este Despacho, la respectiva inspección técnica por el Detective Leonardo Veliz, a los vehículos recuperados, luego procedí a trasladarme a la Sala Técnica de este Despacho, a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, en los archivos alfabéticos fonéticos, siendo informando por el Detective Garmendia Edison, que los ciudadanos no poseen registros por esta oficina, se deja constancia que tanto ¡os vehículos como ios ciudadanos hasta la presente hora no pudieron ser verificados por nuestro sistema integrado de información policial por cuanto el mismo se encuentra en mantenimiento, posteriormente procedimos a realizar llamada a la ciudadana Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público de! Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien le informamos sobre el procedimiento en cuestión, asimismo se hizo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos quedaran en los calabozos de esta oficina a la orden de dicha representación Fiscal, al igual que los vehículos y las evidencias incautadas, es todo canto tengo que informar”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Guzman Orellano Wilkyn Kevin y Rodríguez Yorjan Alexis, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 24/08/13, calificando provisionalmente el hecho como Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuestos los ciudadanos Guzmán Orellano Wilkyn Kevin y Rodríguez Yorjan Alexis, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando de manera separada: “Si querer declarar”, Se desincorporo de la sala al imputado Guzmán Orellano Wilkyn Kevin. Manifestando Rodríguez Yorjan Alexis: “Yo estaba en una casa bebiendo y de repente a reja abierta venia dos tipos en moto venían persiguiéndolo, se metieron les echaron plomo a los Capo más y nos sacaron a nosotros, habían varios, habían mujeres, sin saber, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- Donde te encontrabas al momento que detuvieron? Adentro de la casa. 2.- Cuantas personas se llevaron detenidas ese día? Siete y una mujer ocho. 3.- Te robaste tu ese vehiculo? No. 4.- Conoce usted a la victima? No. 5.- Los responsables de l hecho los detuvieron o se escaparon? Se escaparon. 6.- Señale las razones por la cual fueron detenidos? Por reseña.

Seguidamente se ordena desincorporar de sala al imputado Rodríguez Yorjan Alexis. Seguidamente manifiesta Guzmán Orellano Wilkyn Kevin, lo siguiente: “Nosotros estábamos en una casa de familia estábamos varios bebiendo eso fue el viernes el sábado como a las nueve las rejas de la casa estaban abiertas, llegaron dos motorizados al sitio, entraron escuchamos disparos salimos corriendo nos agarraron la PTJ dicen tranquilo que es por resistencia a la autoridad y después dicen que nos detienen por el robo de la moto, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa formula las siguientes preguntas: 1.- Le señalaron a Ud. porque lo detenían? Primero por resistencia a la autoridad y después en PTJ por robo de moto. 2.- Cuantas personas se encontraba en el sitio? Había siete y ocho con la dueña de la casa, salieron cinco y nosotros dos nos dejan detenidos, había un menor de edad. 3.- En el momento de los hechos detienen a siete personas? Ocho con la dueña de la casa.4.- Ud dice que salieron cinco de donde? En libertad salieron cinco. 5.- En el sitio habían motos donde Ud. estaba? Había una moto del muchacho esa era legal. 6.- Quienes entran disparando? No s dimos cuenta que era PTJ por las placas. ” El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Existe dos verdades la verdadera y la procesal, represente a las siete personas hubo la detención y la comisión del hecho, al momento de ingresar a detener a las personas que cometieron el hecho detienen a siete personas, solicito se le de valor probatorio a la declaración de mi defendido, y que efectivamente considero que la victima debería estar presente, solicito se analice los elementos de convicción y si se revisa el acta policial no se señala de la vestimenta, ni se le incautaron armas de fuego, mi defendido conoce a la victima y se le dio copia del vehiculo moto, la cual consigno en este acto solicito una medida cautelar sustitutiva y solicito una audiencia especial para que la victima declare en relación a los hechos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marisol Perdomo, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “La defensa técnica motivado a la exposición oral y a las preguntas y respuestas elaboradas a mi defendido de la cual se desprende una presunción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los funcionarios se encontraban en persecución de los que cometieron en ese entonces, algún tipo de acto delictivo y que ellos estaban en un sitio que fue irrumpido por esa persecución ejecutada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta defensa asume que no existe elementos convincentes donde se puedas calificar un delito de robo de vehículo o robo agravado cuando mi defendido no estaba en ningún sitio donde sucedieron los eventos que impulso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la persecución de otras personas, por lo cual solicito se desestime la calificación impuesta a mi defendido, se le conceda la libertad plena o en caso contrario una media menos gravosa, por cuanto no es procedente para esta defensa la solicitud requerida por el Fiscal en cuanto al peligro de fuga y medida privativa de libertad, manifestando que mi defendido es una persona estudiante, btiene responsabilidades como padre y no posee antecedente penal que le pueda hacer presumir un peligro de fuga, manifestando también, la voluntad de mi defendido de presentarse a las audiencia si se diera el caso el tribunal decida fijar, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 1924, de fecha 24-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edecio Barrios y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 24-08-2013, rendida por la testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-445, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA MAESTRO, MODELO LEON 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS SIN PLACA, USO PARTICULAR, AÑO 2008.

5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-446, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS SIN PLACA, USO PARTICULAR, AÑO 2008.

6.- Informe Medico Forense Nº 1405, de fecha 24-08-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Guzmán Orellano Wilkyn Kevin, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.498, de quien no se observan lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

7.- Informe Medico Forense Nº 1406, de fecha 24-08-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Rodríguez Yorjan Alexis, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.016.464, de quien no se observan lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-054-501, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaban el vehículo tipo moto del cual fue despojado la victima bajo amenaza a la vida, así como un koala con objetos y documentos personales de la misma, para el momento en que son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actúan ante el señalamiento que la víctima hace de los imputados de autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de los tipos penales atribuidos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima a los funcionarios aprehensores como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado Consumado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal el cual prevé el primero de ellos una pena de 9 a 17 años de prisión y el segundo una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Guzmán Orellano Wilkyn Kevin y Rodríguez Yorjan Alexis, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Guzmán Orellano Wilkyn Kevin y Rodríguez Yorjan Alexis, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico por los delito de Robo Agravado de Vehiculo Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

4.- Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acuerda librar boleta de encarcelación, acordándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este estado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,