REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº _______-13
1C-8913-13
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: González Crespo Máximo Antonio
SOLICITANTE: Abg. Jimmy José Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. María José Panza
VICTIMAS: Yoander Eduardo Macupido Rodríguez (Occiso) y Luz Dary García de Manzi
ASUNTO: Revisión de Medida Cautelar
El Abogado Jimmy José Pérez, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano González Crespo Máximo Antonio, presentó escrito en fecha 23-08-2013, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido y le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa alega en su escrito que: “…De confirmada con el contenido de la articulo 308 ordinal 2º; solicitud la revocación de la medida judicial de privación privativa de libertad que fuera impuesta por e se Tribunal a mi representado; desde El día 20 de Junio del año 2.013, decisión que fuera fundamentadas en las atas y entrevista recadadas por el cuerpo de investigaciones científica Penales y criminalística cuya nulidad fue requerida por esta Defensa Privada; en las audiencia de imputación; y que como se puede observar del contenido de la Acusación fiscal la misma fueron desestimadas por la representación fiscal; por las razones que presumimos son las misma que expusimos en fecha 20 de Junio del 2.013; solicito la revocatoria de la medida que pesa sobre mi patrocinado, la cual cumple desde la fecha que fuera decretadas por este Tribunal en el Comando General de la Policía del Estado Portuguesa. En tal sentido me permitió, con el debido respecto, indicarle a ese juzgado, que las razones en las fundamentos el decreto de la referida medida, han variado, habida cuenta de la culminación de la investigación penal; y como se deriva de los expuesto en el aparte II, del presente escrito, la acusación interpuesta por la representación fiscal, adolece de los requisitos establecido en el articulo 28 numeral 4i del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos formales de la acusación fiscal, por lo que es obligatorio concluir en los sobreseimiento de la presenta causa, tal como lo prevé el artículo 34 ejusdem; con la consecuente libertad plena de mi representado”
SEGUNDO:
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Yoander Eduardo Macupido Rodríguez (Occiso) y Luz Dary García de Manzi Veliz, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado González Crespo Máximo Antonio, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo