REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº_________-13

1C-10493-13
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
IMPUTADO: Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 302 en relación con el articulo 300 ordinal 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerara que el presente hecho no se le puede atribuir al ciudadano Criollo Ovalles Juan José y por estar evidentemente prescrita la acción penal en relación al imputado Carlos Eduardo Fernández Arias, el Tribunal emite pronunciamiento según lo establecido en el articulo 305 ejusdem.

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11-01-2008, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Publico, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo como fundamentos de hecho y de derecho, que analizadas todas cada una de las actas que integran la presente causa no existen actuaciones que lleguen a determinar delito alguno, por considerar que "no se le puede atribuir en cuanto al imputado CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159, ya que según EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, Nº 170, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario, INSPECTOR JEFE MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Edo Portuguesa, en relación a las impresiones Comparadas digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar (Descarte), elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159 con las impresiones digitales presentes en la plan a de reseña decadactilar modelo R-9, elaborada a nombre del ciudadano: CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159, resultaron NO COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que he determinado que se trata de diferentes personas y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio Orden Publico, en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.250631, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal.

Así mismo indica que desde la fecha de inicio de la investigación 11-01-2008 hasta la fecha de la presente solicitud, habiendo transcurrido desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy, cinco (05) años, tres (03) meses v catorce (14) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Denuncia Común, donde figuran como imputados CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-057- de fecha 11-01-2008, suscrita por el Experto T.S. U. Juan Carlos Gil practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL DE TAMBOR DEVASTADO, SERIAL DE ORDEN DEVASTADO DE FABRICACIÓN BRASILEÑA, DE PAVÓN NEGRO, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9 SHORT/ 3.80 AUTO, CON SERIALES DESVASTADOS, UNA (01) PLANTA DE PODER, MARCA COLEMAN DE 400 WATT... UN (01) COMPUTADOR PORTÁTIL, MARCA HP, COMPAQ... UNA (01) LÁMPARA AUXILIAR DE COLOR NEGRO, MARCA COLEMAN, DOS(02) AURICULAR INALÁMBRICOS, ... SEGUIDAMENTE EN LA PERTE DE LA GUANTERA SE LOGRO DECOMISAR CUATRO (04) TELÉFONOS CELULARES UNO (01) MARCA MOTOROLA... UNO (01) MARCA NOKIA, MODELO 2505.. UNO (01) MARCA ZTE, MODELO C170,... Y UNO (01) MARCA NOKIA MODELO 2600B,.. CUATRO (04) BILLETES DE CIRCULACIÓN EEUU, DE LA DENOMINACIÓN UN DOLLAR,... UN (01) BILLETE DE CIRCULACIÓN PORTUGUESA DE LA DENOMINACIÓN 1000 ESCUDOS,... DOS (02) BILLETES DE CIRCULACIÓN COLOMBIANA UNO DE 5000 PESOS Y OTRO DE LA DENOMINACIÓN DE 2000 PESOS... Y DOS (02) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL UNO DE LA DENOMINACIÓN DE 2000 MIL BOLÍVARES Y OTRO DE LA DENOMINACIÓN DE 1000 BOLÍVARES.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL Nro 9700-057-006-019 de fecha 21-12-2007, suscrita por el Experto T.S.U. Ramírez Toro Sadiel Alberto practicada a un vehículo, MARCA FORD, MODELO LÁSER, PLACAS: EAS-651, COLOR GRIS, AÑO 2002, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

3. EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, N9 170, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario, INSPECTOR JEFE MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, experto dactiloscopista, funcionario adscrito a la Sub. Delegación Guanare Edo Portuguesa, designado para practicar la presente peritación, rindo a usted, la siguiente experticia para los -fines legales pertinentes.-MOTIVO: La presente experticia versa sobre su solicitud formulada al área técnica de esta Sub. Delegación, mediante oficio N° 0377-2013, de fecha 18-03-2013, relacionada con la causa N° 18-F2-1C-968-08 (H-753.467), que instruye por uno de los delitos contra el orden publico (Porte Ilícito de Arma de fuego) donde requiere comparación dactiloscópica tomándose muestra dactilar de una planilla para descarte tipo R-20 al ciudadano CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159.- CONCLUSIÓN las impresiones Comparadas digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar (Descarte), elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159 con las impresiones digitales presentes en la plan a de reseña decadactilar modelo R-9, elaborada a nombre del ciudadano: CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159, resultaron NO COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que he determinado que se trata de diferentes personas - se le remite original de la planilla de reseña decadactilar (Descarte) del ciudadano CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159. Es todo.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio Orden Publico. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11-01-2008, y hasta la fecha de la presente decisión, habiendo transcurrido desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy, cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que "no se le puede atribuir en cuanto al imputado CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159, ya que según EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, Nº 170, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario, INSPECTOR JEFE MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Edo Portuguesa, en relación a las impresiones Comparadas digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar (Descarte), elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159 con las impresiones digitales presentes en la plan a de reseña decadactilar modelo R-9, elaborada a nombre del ciudadano: CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.159, resultaron NO COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que he determinado que se trata de diferentes personas y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico atribuido al imputado CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ARIAS, se decreta el sobreseimiento de la causa por haber transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta el día de hoy cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo