REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-8517-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Cesar Javier Sosa Castellano
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Deroga, Abg. Nelson Toro, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 30-05-1985, Soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.190, residenciado Barrio Fe y Alegría, carrera 15, entre calles 2 y 3, cerca del taller Internacional, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El viernes 03 de enero del 2012, siendo las 06:05 hora de la mañana, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Inspector RICHARD DÍAZ, Sub Inspector MIGUEL CORONADO, Lic. Detective GIL G. CHARLES, Agentes ROA WILFREDO y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, proceden a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 2CS-10273-12, de fecha 01 de Febrero de dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FE Y ALEGRÍA. ESQUINA CALLE 03 CON CARRERA 15. CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde reside un ciudadano de nombre "CESAR", hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fueron atendido por un Ciudadano que se identifico: CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, a se le informo el motivo de la presencia en el lugar, procediendo a su vez a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria, facilitando el acceso al domicilio, en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en los artículo 4 y 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, por lo que proceden a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación que funge como dormitorio siendo esta habitación la del ciudadano antes mencionado, en presencia de los Testigos 01 y 02, el funcionario Agente EDECIO BARRIOS, localizo en la parte posterior de un gavetero "escaparate", UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAPA HERMÉTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (08) OCHO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: UN (01) GRAMO, CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano imputado Cesar Javier Sosa Castellano, calificando Jurídicamente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1. ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 03 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios RICHARD DÍAZ, Sub Inspector MIGUEL CORONADO, Lic Detective GIL G. CHARLES, Agentes ROA WILFREDO y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, proceden a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 2CS-10273-12, de fecha 01 de Febrero de dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FE Y ALEGRÍA, ESQUINA CALLE 03 CON CARRERA 15. CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde reside un ciudadano de nombre "CESAR", hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fueron atendido por un Ciudadano que se identifico: CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, a se le informo el motivo de la presencia en el lugar, procediendo a su vez a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria, facilitando el acceso al domicilio, en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en los artículo 4 y 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, por lo que proceden a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación que funge como dormitorio siendo esta habitación la del ciudadano antes mencionado, en presencia de los Testigos 01 y 02, el funcionario Agente EDECIO BARRIOS, localizo en la parte posterior de un gavetero "escaparate", UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAPA HERMÉTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (08) OCHO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA... Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en que se practicó la aprehensión del imputado CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, que dieron origen a la investigación 18-F01-039-12, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

2. INSPECCIÓN N° 167, de fecha 03 de Enero del 2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto DETECTIVE CHALIS GIL y AGENTE EDECIO BARRIO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa... EN UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, DEL TIPO FAMILIATR, UBICADA EN BARRIO FE Y ALEGRUIA, ESQUINA CALLE 03 CON CARRERA 15, GUANARE ESTADO PORTUGUESA... Con la presente Inspección, se deja constancia la existencia, lugar exacto de lugar donde ocurrieron los hechos de la presente investigación, característicos del lugar...

3. Entrevista sostenida el 03 de Febrero de 2012, por el ciudadano: TESTIGO 01, quien señaló lo Siguiente: "(...) Resulta ser que el día de hoy viernes como a las 06:00 horas de la mañana me trasladaba por la calle 04, del Barrio Fe y Alegría, de esta ciudad cuando fui interceptado por una comisión del cuerpo de investigaciones,, quienes me pidieron el apoyo para que sirviera de testigo en un allanamiento , que iban a realizar en una vivienda, y como no tenia ningún inconveniente acepte, luego me trasladaron hasta una casa ubicada en la carrera 15, con calle 03, del mencionado barrio donde en presencia de una señora mas que estaba como testigo, el dueño de la casa y varios funcionarios procedieron a revisar la casa, encontrando en una de las habitaciones un pote de esos donde viene arroz chino, contentivo en su interior varios envoltorios de color negro, de presunta droga, no encontrando más nada...

4. Entrevista sostenida el 03 de Febrero de 2012, por el ciudadano: TESTIGO 02, quien señaló lo siguiente: "(...) Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en mi residencia cuando unos funcionarios tocaron la puerta de mi casa, pidiéndome colaboración para que participara en un procedimiento que iban a realizar vivienda cercana a mi propiedad, petición la cual acepte, luego nos trasladamos a la casa del vecino y los funcionarios mostraron una orden de allanamiento y revisaron la casa encontrando un pote con varios envoltorios de contenían presunta droga... Con las declaraciones se ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró las detenciones flagrantes del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de sus aprehensiones.

5. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 03 de Enero del 2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias 'incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado: CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO.

6. EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-039, de fecha 23 de Febrero del 2012, suscrita por el experto TOXICOLOGO por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada a los identificados imputados.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1. Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 03 de Enero del 2012 y la EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-039, de fecha 23 de Febrero del 2012, La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar que se trataba de planta marihuana sustancia esta Ilícita. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 03 de Enero del 2012 y la EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-039, de fecha 23 de Febrero del 2012, practicada por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes.
Inspector RICHARD DÍAZ. Sub. Inspector MIGUEL CORONADO. Lic. Detective GIL G. CHARLES. Agentes ROA WILFREDO, EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en la ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 03 de Enero del 2012 y INSPECCIÓN N° 167, de fecha 03 de Enero del 2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado: CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, en el delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo de Investigación.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

1. Declaración de los ciudadanos: Identificados como TESTIGO 01 Y TESTIGO; la cuales son pertinentes por ser testigos presenciales del hecho investigado y necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Cesar Javier Sosa Castellano, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, y se le imponga la obligación de realizar trabajo comunitario, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes que conforman el Modulo Fe y Alegría, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, un día al mes, por el lapso de ocho (08) Meses, bajo la supervisión del Director Modulo Fe y Alegría y del Presidente de la Junta Comunal del Barrio Fe y Alegría. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Cesar Javier Sosa Castellano, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano Cesar Javier Sosa Castellano, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes que conforman el Modulo Fe y Alegría, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, un día al mes, por el lapso de ocho (08) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director Modulo Fe y Alegría y del Presidente de la Junta Comunal del Barrio Fe y Alegría. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán