REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-11085-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADO: Cesar José Aguirre Camacho
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
DEFENSA: Abg. Francisco Javier Castellano

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ AGUIRRE CAMACHO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22/10/1.982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, sector los canales, Granja Mi Retoño, Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad nro. 15.906.175, a quien le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas, con relación al artículo 3.2 y el artículo 5.4 de la misma Ley y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de trece (13) folios, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano, en la Cesar José Aguirre Camacho, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas con relación al articulo 3.2 y el articulo 5.4 de la misma Ley y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se continúe un procedimiento especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva la que el Tribunal tenga bien imponer, solicito copia del acta.

Por su parte el imputado Cesar José Aguirre Camacho, impuesto del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “La alcaldía esta limpiando un caño y en ese momento vienen dos carros y dan la vuelta se va uno y el otro da la vuelta y se meten para la casa y les digo a la orden que nada que orden y se metieron, mi esposa le pregunta si son funcionarios y ellos empezaron a voltear todo, las pinturas y preguntaron donde esta la droga, andaban vestido de civil, uno se metió para el cuarto y yo lo seguí y el otro me apunto y me saco, luego me dice el guardia con esto ya estas caído a la orden de mi presidente Chávez y Maduro con esto señalando el arma ya estas listo con esto te vamos a embromar, puedes tener plata lo que sea pero con esto te vamos a embromar, allí se agarraron fuera los policías y los guardia tengo un testigo se llama Orlando Gómez el vio todo”.

Solicita el derecho de palabra el representante del ministerio público y expone: “Escuchada la declaración del imputado solicito a este Tribunal remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que aperture averiguación a los funcionarios actuantes, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco Javier Castellano, quien expuso sus alegatos de la defensa y solicito se imponga al imputado las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano CESAR JOSÉ AGUIRRE CAMACHO, el siguiente hecho, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Durante la ejecución del plan patria segura, de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Sánchez Aguín Ramón Eduardo, comandante de la mencionada unidad operativa; siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje pedestre, en compañía del efectivo: SM/3ra. Díaz Pérez Jaime Nazareno, en momentos que efectuábamos recorrido por el sector los canales, del barrio las Ameriquitas, específicamente en el frente de la granja mi retoño, pudimos avistar a un ciudadano que portaba un armamento largo, por eso, sin que el notara la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llegamos hasta la entrada de la Granja Mi Retoño, en lo que el ciudadano que tenia en sus manos el armamento largo mencionado anteriormente observo la presencia de los uniformados intento evadirse saliendo corriendo pero logramos detenerlo a pocos metros, en lo que el ciudadano fue detenido e inmovilizado, y la realizarle una revisión corporal basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no le conseguimos ninguna sustancia indebida, ni municiones, pero si se le encontró un armamento tipo escopeta, sin marca, ni seriales, ya que los mismos fueron borrados, calibre 16, con 01 cartucho de color rojo de plomo sin percutir, inmediatamente le pedimos que se identificara, dándonos su cédula de identidad y dando la siguiente información: ciudadano Cesar José Aguirre Camacho, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22/10/1.982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, sector los canales, granja mi retoño, Guanare estado portuguesa, portador de la cédula de identidad nro. 15.906.175, quiere decir que el ciudadano intento entrar a su residencia y así evadir a la comisión. Seguidamente se procedió a trasladarlo a las instalaciones de la 1ra. Compañía del Destacamento nro. 41, donde se le informo vía telefónica al ciudadano ABG. LIZANDRO YÚNEZ COLINA, Fiscal Auxiliar Primero de (guardia) del ministerio público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa quien nos informo que se realizaran todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento se respetaron los derechos humanos y el ciudadano imputado será trasladado y recluido en el calabozo del Puesto Las Guafillas. Es todo lo que me corresponde informar”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 898-13, de fecha 31-07-2013, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) González Sánchez Jhoandry, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-452, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre…siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje pedestre, momentos que efectuaban el recorrido por el sector los canales, del barrio las Ameriquitas, específicamente en el frente de la granja mi retoño, avistan a un ciudadano que portaba un armamento largo, en lo que el ciudadano que tenia en sus manos el armamento largo mencionado anteriormente observo la presencia de los uniformados intento evadirse saliendo corriendo pero logran detenerlo a pocos metros, en lo que el ciudadano fue detenido e inmovilizado, siendo el armamento que portaba tipo escopeta, sin marca, ni seriales, ya que los mismos fueron borrados, calibre 16, con 01 cartucho de color rojo de plomo sin percutir.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Cesar José Aguirre Camacho, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Cesar José Aguirre Camacho, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructura una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas con relación al artículo 3.2 y el artículo 5.4 de la misma Ley y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acogiéndose estas precalificaciones atribuidas por el Ministerio Publico, ello en virtud que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señalan las referidas normas.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Cesar José Aguirre Camacho, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Cesar José Aguirre Camacho, se llevó a cabo el mismo día (31/07/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Cesar José Aguirre Camacho, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Cesar José Aguirre Camacho, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, solo por el delito de Porte Ilícito de Arma, manifestando no admitir los hechos por el delito de resistencia a la Autoridad y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “No quiero admitir los hechos por la Resistencia a la Autoridad por cuanto no fue así como lo señala el acta policial sino como lo manifesté, pero si por el porte de arma porque el arma es mía y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna a lo manifestado por el imputado de querer admitir los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que uno de los hechos que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual asume los hechos a los fines de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas con relación al artículo 3.2 y el artículo 5.4 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Cesar José Aguirre Camacho deberá cumplir las siguientes condiciones: realizar donativos de insumos al ambulatorio del Barrio Las Américas ubicado en esta ciudad, tales como gasa, alcohol, guantes quirúrgicos entre otros una vez al mes por el lapso de tres (03) meses bajo la supervisión de voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Américas y el Director del Ambulatorio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Cesar José Aguirre Camacho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la precalificación jurídica atribuidas por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas con relación al articulo 3.2 y el articulo 5.4 de la misma Ley y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

3.- Acuerda continuar el presente proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación del imputado de no querer admitir los hechos en relación al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

4.- Se acuerda imponerle al ciudadano Cesar José Aguirre Camacho, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses.

5.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la admisión de los hechos hecha por el imputado Cesar José Aguirre Camacho, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado Cesar José Aguirre Camacho, la obligación de realizar donativos de insumos médicos al ambulatorio del Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare, tales como gasa, alcohol, guantes quirúrgicos entre otros una vez al mes por el lapso de tres (03) meses bajo la supervisión de los voceros del Consejo Comunal del barrio Las Américas y el Director del Ambulatorio. Líbrese la boleta de libertad.

6.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, vista la declaración rendida por el imputado en sala y por solicitud del representante del Ministerio Publico.

7.- Se ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines remitir copia debidamente certificadas de las mismas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe la investigación por el procedimiento especial por el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, visto que el imputado de autos, manifestó no admitir los hechos por este tipo penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Tres (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar