REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Palacio de Justicia piso 1, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 03 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
N° _______-13
Solicitud: N° 1CS-9004-13.
La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión en contra del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1969, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.543, al considerar que se encuentran incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Violencia Sexual), en perjuicio de la adolescente Daiyalith Alexandra Briceño García, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
El Ministerio Público plantea la solicitud señalando: el siguiente hecho: “...En fecha 02/08/2013, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación penal al tener conocimiento mediante averiguación de oficio de la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente DEIYALITH ALEXANDRA BRICEÑO GARCÍA y teniendo como investigado al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido el 02-08-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 10, diagonal a la cancha deportiva, Sector 02, Calle Principal, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.984, Guanare Estado Portuguesa.
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA:
“Compareció voluntariamente la adolescente: García Briceño Deiyalith Alexandra, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro 27.159184, Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-98, de estado civil soltera, procesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrió José Félix zona 08, callejón Bolívar, San Marcos, casa numero 51, Caracas Distrito Capital, -teléfono 0426-6064733, actuando de conformidad con el articulo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10,11,12,13,80,85 y 86 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: José Ángel Márquez, le dicen chanque, manifiesta desconocer otros datos”, de parentesco o vinculo: vecino de nacionalidad: Venezolano, residenciado En el Barrio 19 de Abril casa Nº 10, diagonal cancha deportiva, en esta localidad. En consecuencia expuso: “paso hace tiempo en el mes de Agosto de este año, que yo estaba como siempre pasando vacaciones donde mí abuela materna Reina mi abuela siempre va para casa de la vecina a conversar cuentos, mi hermana también va, yo a veces las acompañaba, pero a veces no, porque como mi abuela visita la vecina es para hablar cuentos de viejitas; yo me aburría y prefería, quedarme en la casa, y changue me llamaba por los huequitos de la pared, que son cuadritos pequeños, y cuando me acercaba me daba plata y yo no decía nada, y ese día que me violo me llamo y yo fui por el patio de la casa, entre la casa de changue y cerro la puerta y no pude salir, me llevo changue para el cuarto y me quito el chort y la pantaleta, y me puso una mano en la boca, yo estaba llorando, y changue me decía, no llores que no duele, y si lloras tu abuela se va a enterar, cuando changue me metió el pene en al vagina me dolió mucho, yo estaba llorando, yo lo empujaba de encima de mi, pero el tiene mas fuerza que yo, después me dijo vístete y te vas para tu casa, yo me fui para mi casa y me bañe, me dolía mucho la vagina, al otro día le dije a mi abuela que me dolía la totona y ella no me puso caso y yo no le conté eso a nadie.
INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-160-2045, de fecha 28-11-11, practicado ala adolescente Deiyalith Alexandra García Briceño, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…himen anular con signos de desgarros antiguos de 1 a 3 meses de evolución…; ,,, de acuerdo a ecosonograma presenta embarazo de 14 semanas más un día, lo cual equivale aproximadamente a 80 días de amenorrea ( ausencia de la menstruación por embarazo).
ACTA DE INVESTIGACIÓN: DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Inspector, BARTOLOMÉ SALAS, adscrito a esta Sub-Deiegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con la causa Penal número K-11-0254-1681, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLACIÓN), me traslade en compañía del Agente Juan Guedez, en Vehículo particular, hacia a una vivienda sin número, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 10, diagonal a la cancha deportiva Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, pesquisas preliminares relacionada a la presente causa, asimismo de ubicar al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MARQUES, quien figura como investigado en dicha averiguación, una vez en el lugar sostuvimos entrevistas con moradores del sector, a quien luego ' de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, los mismo nos indicaron la vivienda exacta buscada por la comisión, una vez allí fuimos atendido por el ciudadano: MÁRQUEZ MORALES JOSÉ ÁNGEL, Venezolana, natural de de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (13-08-1987), soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, reside: en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-18.670.625, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser el hijo de la persona requerida por la comisión, indicándonos que su Padre se encontraba para la ciudad de Barinas para el momento de nuestra visita; acto seguido nos permito el acceso al inmueble, procediendo el Funcionario Juan Guedez, a fijar Inspección Técnica, siendo las 10:30 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; seguidamente procedimos hacerle entrega de boleta de citación a nombre del prenombrado ciudadano, para que el mismo comparezca por ante este Despacho. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar.
ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2037, En esta fecha, siendo las 10:30 hora de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por ios funcionarios: SUB INSPECTOR BARTOLOMÉ SALAS Y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE 10 DEL BARRIO 19 DE ABRIL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto,_ con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, dispuesta del lado de una calle conformada por suelo natural, esta vivienda se encuentra ubicada quedando su frente en sentido OESTE, desprovista de cerca protectora en su parte frontal, mostrando una fachada constituida por paredes de concreto pintados de color verde, esta presenta dos ventanas en los laterales respectivamente, y una puerta metálica de color beige en la parte central; Del lado izquierdo de la casa posee una entrada tipo Estacionamiento-Callejón, que nos conduce hacia el patio posterior de la casa, de este mismo lado, la vivienda se encuentra protegida por una cerca protectora elaborada en bloques de concreto, Una vez en este lugar nos podemos percatar la de una habitación que se encuentra separada de la vivienda, esta constituida por paredes de bloques de concreto sin frisar, una puerta metálica pintada de color marrón que al ser abierta nos muestra el inte4rior de la misma, una vez allí, observamos que se trata de un dormitorio con piso de cerámica de color marrón pare-de color blanco y techo de laminas de cielo raso, en este lugar aprecia una cama de tipo matrimonial, así como un escaparate usado para almacenar prendas de vestir como rapa y zapatos, también se aprecia un equipo de computación con su respectiva mesa de sopor al igual que un televisor, la zona es un área rodeada de viviendas unifamiliares, de diferentes modelos y colores. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrito por el funcionario: Sub-Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “encontrándome en al sede de este despacho, se presento previa boleta de citación del ciudadano: JOSE ANGEL MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1969, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, quien figura como investigado en la causa: K-11-0254-01681.
ACTA DE ENTREVISTA: En esta fecha, siendo las 09:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la funcionaria Sub Inspector Yenni Olivar, adscrita a esta Sub-Deiegación, estando debidamente facultada de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111,112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en la sede de este despacho se presento mediante boleta de citación la ciudadana: BRICEÑO DE OLIVERO, Reina Del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 67 años de edad, nacida el 06-01-44, estado civil Casada, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 10, casa sin numero, diagonal a la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04160596091, titular de la cédula de identidad número V-4.244.543, a objeto de ser entrevistada en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-11-0254-1681, y sin coacción alguna expone: “Fue verdad que mi nieta Deyalith, paso las vacaciones escolares de Agosto en mi casa, pero ella nunca me contó nada que habían abusado sexualmente de ella, en una oportunidad cuando ella estaba de vacaciones en mi casa, Deyalith me dijo que le dolía y le ardía mucho la totona, yo le dije que le iba colocar algo, para que se le aliviara, y se me olvido ese comentario que ella me dijo, actualmente mi hija me mostró un eco que refiere que mi nieta esta embarazada, y Deyalith le contó a la mamá que mi vecino José Ángel abuso sexualmente de ella en el mes de Agosto cuando paso vacaciones en mi casa,. Es todo.
INFORME PSICOLÓGICO.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Nombres y Apellidos. GARCÍA BRICENO, DEIYAYALITH ALEXANDRA.
Fecha de nacimiento: 13-04-1998. Edo Portuguesa.
Edad. 13a y 6 meses.
GRADO que cursa 6To .Colegio Martínez Centeno.
Fechas de las e3ntrevistas. 22-10-2011- a la familia completa y el 27-10-2011 a la
Pareja de la mama
Fecha de elaboración: Diciembre -13- 2011.
Joven de 13 anos y 6 meses de edad, cursante del 6to grado de primaria en la institución Martínez Centeno de la zona de Sta. Eduvigis EDO Miranda asistió a este centro asistencial por consideración de la pareja de la madre quien manifiesta que el ve en la niña un atraso y por dificultades en su comportamiento que ameritan atención especializada.
Se sostuvo con su representante una primera entrevista en donde la Sra. Nayarith Briceño de 31 anos , junto con la otra hija yeneiscaly garcía de 12 anos y su pareja desde hace dos anos , quienes en dicha entrevista tomando la voz en primer lugar el Sr. García manifiesta que el considera que la niña tiene un problema de retraso que no es normal, alegando que es distraída y que cuando el le explica las tareas ella no entiende o se pone a llorar, lo que hace que el la castigue y les grite a ambas Hermanas.
Posteriormente interviene la mama quien refiere que ella no considera que su hija tenga algún problema pero que si esta de acuerdo en que se la haga la evaluación. Luego se le realiza entrevista a las jovencitas quienes se presentan con buen aspecto físico, vestimenta acorde a su edad y sexo. Limpias y correcto en su lenguaje al expresarse. Ellas manifestaron estar de acuerdo en realizar la evaluación psicológica.
En este momento solo manifestaron como era su comportamiento que hacían, que era lo que les gustaba hacer y que no les gustaba. De la relación de su mama con su pareja y en general solo aspectos personales para poder posteriormente realizar la evaluación correspondiente adecuándonos al caso.
En una segunda entrevista realizada el día 27 de octubre solo hable con el Sr. García acerca de el porque el consideraba que la niña tenia problemas, Se converso con el acerca de su vida, aspectos laborales y la relación personal con la mama de la niña.
Durante las entrevistas que se llevaron a cabo dos en total ya que a la tercera que era la evaluación en si de la niña no asistieron se le dio una orientación completa acerca del problema relacionado con los gritos y castigos inferidos a la niña cuando este le explica las tareas. Y las consecuencias negativas que esto podría ocasionarle a las niñas.
SEGUNDO
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.
TERCERO
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (Violencia Sexual) en perjuicio de la adolescente García Briceño Daiyalith Alexandra, Considera el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano José Ángel Márquez Ramírez, enunciadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1969, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.543, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1969, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.543.
Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar