REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-11088-13
FISCAL: Séptima del Ministerio Público.
IMPUTADO: Bastidas Bastidas Jhonathan José.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
VICTIMA: Bastidas María Irma
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-87-13, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: BASTIDAS BASTIDAS JHONATHAN JOSÉ, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.613 nacido en fecha 18-08-1978, residenciado en el Barrio Santa María, calle negro primero, callejón Las Mercedes, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, se dicte medida judicial de privación de libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bastidas María Irma, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 04 de Agosto de 2013, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy 04/08/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano BASTIDAS BASTIDAS JONATTAN JOSÉ: Venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.613, Fecha de Nacimiento 18-08-1978, residenciado en el Barrio Santa María Calle negro primero con callejón las mercedes, cerca del ambulatorio Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Denuncia de fecha 03/08/2013, realizada por la ciudadana BASTIDAS MARÍA IRMA ante EL Centro de Coordinación Policial N° 01 "los próceres" Guanare Estado Portuguesa, Acta Policial suscrita por el Oficial (PEP) Alzuru Yaneira y Oficial (PEP) Aguilera Juan, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BASTIDAS BASTIDAS JONATTAN JOSÉ llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana. BASTIDAS MARÍA IRMA a ante EL Centro de Coordinación Policial N° 01 “Los Próceres” Guanare Estado Portuguesa quien expuso: “el día de hoy 03 -08-2013 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia donde vivo con mis hijas y mi esposo, cuando salgo un momento a casa de mi mama llega el ciudadano Rafael José Espinoza y me llama que saliera a la calle, cuando observo que viene mi hermana de nombre MARÍA IRMA BASTIDAS y ella me dice que Jonatan la apuñalo, en eso el señor Rafael y yo la agarramos y solicitamos ayuda para trasladarla al hospital, donde al llegar inmediatamente es ingresada al área de quirófano...”. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Bastidas Bastidas Jonatan José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 02/08/13, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Ilustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Irma Bastidas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena se le imponga a Bastidas Bastidas Jonatan José, Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Bastidas Bastidas Jhonathan José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando de manera separada: “No querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Bastidas Azuaje Silene, quien manifestó: “Yo no vi nada, porque ellos estaban solos con una niña de cuatro añitos, cuando la vi herida me dijo mamà esto me lo hizo Jonatan, ella me dijo que había sido Jonatan, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Ricardo Martínez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "La defensa solicita al Tribunal desestime la calificación provisional que la representación del Ministerio Publico, fundamentada bajo la argumentación que acaba de exponer la ciudadana Fiscal, así lo pedimos fundados en dos motivos muy concretos primero; ninguno de los actos de investigación acreditados hasta el momento de celebrarse este acto permiten formar convicción judicial de la ocurrencia de los hechos con intención criminal de matar, de manera intencional y bajo las calificaciones que la ciudadana fiscal sostiene con señalamiento del ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal v ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Especial; al punto de que la declaración que en esta audiencia acaba de rendir la representante de la victima o victima indirecta, no es aportativa de presunción indiciaría, que por si misma permita arribar a la conclusión de esa pre calificación, y en segundo lugar no existe en las actuaciones acompañadas al escrito de presentación, el elemento idóneo e insustituible del informe rendido por el Medico Forense, que es el único auxiliar de los Órganos de Investigación con facultades legales para certificar la naturaleza especificaciones, causamienlo, gravedad y extensión de las heridas, supuestamente padecidas por la ciudadana María Irma Bastidas, por todos los motivos expuestos pedimos de la ciudadana Juez que desestime la aplicación de una privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, v en lugar de la medida preventiva privativa de libertad, se acuerde e imponga una o mas de las cautelares sustitutivas, que por su sano criterio asegure la sumisión del imputado a la persecución penal y las garantías del cumplimiento de los fines del proceso, hacemos entrega para la consideración del tribunal, de constancia que hace presumir el arraigo del imputado y la buena conducta predelictual, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2013, rendida por el ciudadano Bastidas Azuaje Silene, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Guevara Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2013, rendida por el ciudadano Rafael José Espinosa Valera, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Informe Medico, de fecha 03-08-2013, suscrita por la Dra. Mariana M. Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de María Azuaje, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.172.228, quien presenta herida por arma blanca en el abdomen, fue ingresada por dicha patología con el Dx: Trauma Abdominal penetrante por arma blanca… se le realizo laparoscopia exploratoria de emergencia y posterior a esto se mantiene hospitalizada para vigilancia y manejo medico.
5.- Acta de Inspección Nº 1766, de fecha 04-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO SANTA MARIA CALLE NEGRO PRIMERO SECTOR TRES (03) CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-454, de fecha 04-08-2013, suscrita por el Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2013, suscrita por el Detective Juan Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2013, suscrita por el Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bastidas María Irma, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, al subsumirse los hechos en la precalificación fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar la solicitud de desestimar el delito de Robo Agravado, solicitada por la defensa.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Bastidas Jhonathan José, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la vida; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Bastidas Bastidas Jonatan José, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Irma Bastidas, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa de desestimar la precalificación jurídica; por cuanto hasta la presente fecha, encuadran los hechos dentro de este tipo penal.
4.- Se ordena la valoración del Medico Forense a los fines de practique Informe Medico a la victima, quien se encuentra en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, callejón sin salida, Guanare Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente.
5.- Se le impone a Bastidas Bastidas Jonatan José, Medida Judicial de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Declarandose sin lugar la solicitud de la defensa, de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,