REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-11086-13

FISCAL: Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: Eddy Alberto Jiménez Colmenarez.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo.
VICTIMA: Adolescente María Fernanda Unda Barazarte
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F06-1C-_____-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: EDDY ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.526.706, natural Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1993, residenciado el caserío El Papayito, calle principal a la altura de la entrada de Caritero, Municipio Papelón, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la adolescente María Fernanda Unda Barazarte, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 01 de Agosto de 2013, tal como consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de ayer Jueves 01 de Agosto del año 2 013 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba realizando patrullaje por el caserío de Papayito del municipio Papelón a bordo de la unidad moto conducida por el OFICIAL (CPEP)NALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.260.119, cuando recibí llamada telefónica de la OFICIAL (CPEP) DEL VILLAR AUDRIZ KARINA Jefe De Las Instalaciones Policiales quien me informo que en ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de la OFICIAL (CPEP) DEXY BASTIDAS adscrita a emergencias 171 informando que enviaran comisión al caserío morita por la calle principal frente al abasto y licorería morita que la comunidad tenía a dos ciudadanos amarrados y una moto que presuntamente había sido robada a una Adolescente, procedimos a dirigirnos al sitio mencionado al llegar al lugar descrito observamos un grupo de persona frente al abasto y licorería morita, donde se observaron que tenían a dos personas amarrada y cerca de ellos UNA MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA, la cual el grupos de personas gritaban a viva voz que habían agarrado a estas dos personas porque despojaron a una adolescente de una moto en la que andaba ella, de la misma manera no quisieron identificarse los integrante de la comunidad por miedo a represarla por parte de las dos persona ya que se la pasan en el dicho sector, se procedió a trasladar a las dos personas con el vehiculo MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA al servicio de patrullaje policial "Morita", cuando se apersonó una Adolescente la cual la identidad queda en RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien se presentó con la ciudadana: BARAZARTE ÁNGULO NANCY JOSEFINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.002.706, DE PROFESIÓN U OFICIO "AMA DE CASA", DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 25/10/1982, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL FRAYLE POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELÑEFONO DE UBICACIÓN:0416-8370591, quien manifiesta ser la madre, y en la misma forma manifestó: El día de hoy Jueves 01-08-2013 aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, se encontraba transitando sola en la MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA propiedad de mi papa EDGAR ALEXANDER POR EL CASERÍO EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Nº 59 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ya que venia de la casa de mi abuela de nombre WENCITA GIL, cuando me interceptaron tres ciudadanos uno de ellos tenia una franela rosada con un pantalón de color azul claro, el otro cargaba una camisa de color negro y un pantalón de color azul oscuro y el otro tenia una franelilla blanca y un pantalón azul quien fue el que me apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, diciéndome que me bajara de la moto que si no se la daba me mataban, hay me baje y le entregue la MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, hay se fueron en la moto hacia el caserío morita, la cual habla reconocido a dos de ellos porque que se la pasaban en la parte de afuera de LICEO UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LA MORITA donde uno de ellos le decían MARQUITO, y que son las misma persona y la moto que la comunidad le habla entregado a la policía la cual estaba en dicho servicio de patrullaje policial, motivado al señalamiento solicitándole que mostrara todo lo que cargaba en los bolsillos y seguidamente mi compañero OFICIAL (CPEP) NALDO RODRÍGUEZ le realizo la inspección de persona aparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalístico, luego procedí identificarlos según lo estipulado en el articulo 128 del código orgánico procesal Penal, quedando identificado como: JIMÉNEZ COLMENARES EDDY ALBERTO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.526.706,PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO", DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11/11/1993, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO PAPAYITO POR LA CALLE PRINCIPAL A LA ALTURA DE LA ENTRADA DE CARITERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJOS DE LOS CIUDADANOS: OMAIRA COLEMNAREZ (VIVA) Y JOSÉ GIMÉNEZ VILLEGAS (FALLECIDO), TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-2223688; donde de manera simultánea y de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la respectiva revisión de persona, no encontrando elementos de interés criminalístico, manifestando ser adolescente luego procedí identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera, Un Adolescente de nombre: OSUNA MORILLO MARCO AURELIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.882.304, DE PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO", DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20/08/1997, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO PAPAYITO SECTOR EL GUAYABO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA , HIJOS PELOS CIUDADANOS: MARÍA MORILLO (VIVA) Y OSUNA (VIVO) , TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, de la misma manera y de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal se le practicó la respectiva inspección del vehículo moto con las siguientes características: MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, dicha moto coincidía con los mismo datos aportada por la Adolescente UNDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ de la moto que le habían robado en el sector el fraile, procediendo a trasladar a la víctima con su representante y los dos imputado hasta la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, donde la Adolescente UNDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ formalizo la denuncia en contra de las dos personas, donde procedí a notificarle que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrarse investigado por uno de los delito contra la propiedad (robo agravado) donde al ciudadano, JIMÉNEZ COLMENARES EDDY ALBERTO procediendo a imponerlo de los derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente: OSUNA MORILLO MARCO AURELIO leyéndole el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, para luego darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal sexta del Ministerio Público ABG MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, de la misma manera y de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal(Auxiliar) Quinta del Ministerio Público ABG. REBECA PACHECO a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, seguidamente se procedió a llevar a los detenidos al ambulatorio tipo I de Papelón donde fui atendido por el médico de guardia, Dr. Charlys Rojas titular de la cédula de identidad 16.565.850 quien le realizo valoración medica, diagnosticándole hematoma de 12 horas de euducion aproximadamente en el proceso sigastrico izguierdo buen estado de salud, luego fue trasladado el ciudadano JIMÉNEZ COLMENARES EDDY ALBERTO hasta el retén de detenciones preventivas de la ciudad de Guanare, y el Adolescente OSUNA MORILLO MARCO AURELIO, quedara en calidad de detenido en las instalaciones de la estación policial José Félix Ribas bajo instrucciones de la fiscal quinta (AUX) del ministerio público y la moto quedando en el estacionamiento curacao ubicada en la ciudad de Guanare, Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Eddy Alberto Jiménez Colmenarez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado, por el hecho ocurrido en fecha 02/08/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Eddy Alberto Jiménez Colmenarez, como el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la adolescente María Fernanda Unda Barazarte, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Eddy Alberto Jimenez Colmenarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Primero yo no me robe la moto, yo me encontraba en la casa de mi novia y allá me fueron a buscar la comunidad, me dieron unos golpes y me vine, donde me decían que fuera, me culpaban que me había robado esa moto y yo le juraba yo nunca he hecho eso yo soy jugador de futbol, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formularon preguntas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima la adolescente María Fernanda Unda Barazarte, quien manifestó: “Siendo las ocho y media de la noche iba bajando de la casa de mi abuela, a la casa de mi madre, cuando tres ciudadanos me pararon en una moto iba el ciudadano presente (señalando al imputdo), Marco Aurelio y uno de franelilla blanca, el de franelilla blanca fue el que me amenazo con un arma amenazándome que si no le daba la moto me mataría, me bajaron de la moto y se fueron me dieron un empujón y de ahí paso el señor Alexis Romero, me dio la cola a mi casa, ahí fue cuando le comunico a mi mamá que me habían robado la moto, de ahí mi familia se comunico al caserío La Morita, en la entrada de la Morita agarraron al señor presente y a Marco Aurelio, quitándome la moto que cargaba, mientras que nosotros llegábamos, los tenían amararrados junto a las dos motos, de ahí llegaron los policías y se lo llevaron al puesto Policial, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la victima Nancy Josefina Barazarte Angulo, quien manifestó: “Yo temo por la integridad de mi hija porque el que la apunto se escapo con un arma y donde ella estudia a mi casa es un trecho largo y mi hija tiene que salir en moto al liceo, eso es solitario le puede ocurrir algo por el camino, ya que el otro no apareció ni se sabe quién fue, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima ciudadano Edgar Unda Rodríguez, quien manifestó: No tener nada que manifestar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa oído la declaración de la victima donde manifiesta que efectivamente fue victima de tres sujetos donde señala a un ciudadano de franelilla blanca quien fue el ciudadano que la apunto con el arma, la victima manifiesta que mi defendido andaba con las personas que le robaron la moto, sin embargo la misma no manifestó la participación de mi defendido, esta defensa solicitara diligencia útiles y pertinentes en la fase de investigación, para demostrar que mi defendido no tuvo participación directa, esta defensa solicita que se desestime el delito solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no fue la persona que despojo a la victima de la moto solicito se califique por el delito de Robo Agravado en Grado de Participación, mi defendido no tomo actitud de hacerle daño a la victima es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicito copia simple del expediente, es todo.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-08-2013, rendida por la ciudadana Adolescente María Fernanda Unda Barazarte, ante la Estación Policial José Felix Rivas de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Barrios Cancines Dodanny, adscrito al Estación Policial José Felix Rivas de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 1754, de fecha 02-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA LOS ILUSTRES, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO DEL CICPC GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe TSU Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 1752, de fecha 02-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José Romero y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO MORITA SECTOR EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Nº 59, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-402, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2010.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho y el mismo es re conocido en sala por la víctima como el ciudadano andaba en compañía de dos sujetos mas cuando es despojada de la moto en la que circulaba, acogiendose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como uno de los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el cual prevé una pena de 9 a 17 años de prresidio y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Eddy Alberto Jiménez Colmenarez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Eddy Alberto Jiménez Colmenarez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la adolescente María Fernanda Unda Barazarte, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

4. Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales.

6.- Se acuerdan las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,