REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº ______-13
1C-8562-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Nancy Coromoto Nácar Urquiola
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMAS: ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) y ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) (Niñas)
DELITO: Abuso Sexual a Niño
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.
La Abogada Simara López Aguilar, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, presento acusación penal en la investigación seguida contra NANCY COROMOTO NACAR URQUIOLA, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-11.396.822, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) y ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de NANCY COROMOTO NACAR URQUIOLA, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En el mes de Octubre del 2011, a las 10:30 horas de la tarde aproximadamente, las niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), le manifestó a su padre el ciudadano Alejandro Aguilar que sus hermanos((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) y ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), le hacían groserías a ella y a su hermana ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), y que su tía Nancy Nácar le tocaba sus partes intimas cada vez que la bañaba, por su parte la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) manifiesta que sus hermanos en ningún momento le hacían groserías, y que su tía Nancy le decía que le dijera a su mamá la ciudadana Orlenny Nácar que sus hermanos abusaban de ella, para que a los dos niños lo encerraran en un reten de menores, y que cada vez que su mamá las dejaba al cuidado de su tía Nancy esta las tocaba”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 19-10-2011, formulada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR BETANCOUERT, identificado en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, manifestando lo siguiente: "Vengo a denunciar que mi hija de nombre ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), de 07 años de edad, me dijo el pasado jueves 13-10-2011, que uno de sus hermanos de nombre ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), que tiene 13 años, días atrás le había bajado las pantaletas, había abierto sus piernas y que se saco el pipi, entonces el lo empujaba duro allá abajo, ella me manifestó que no me había dicho nada antes porque pensaba que yo le iba a pegar y que no le iba a creer, por eso tome la decisión, luego que la señora Nancy Nácar quien es hermana de la mamá de mi hija, me contó lo que estaba pasando, porque ella sospechaba de algo, mi hija me manifiesta que su mamá de nombre Orlenny Nácar, la amenaza con un rejo si ella dice algo, yo estoy seguro que se que la mamá tiene conocimiento de todo lo que esta pasando y no dice nada, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la denuncia interpuesta por el padre de una de las victimas.
2.- INSPECCIÓN N° 1829, de fecha 19-10-2011, suscrita por los funcionarios José David Romero y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha se practico inspección técnica en un sitio denominado EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA CALLE 04 DEL BARRIO SAN JOSÉ, DIAGONAL AL PEDREGAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos. Este es un elemento de convicción porque se trata de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.
3.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1836, de fecha 20-10-2011, realizada por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la niña: ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) de 07 años de edad, quien presento: Se realiza examen físico a escolar femenino de 07 años de edad, sin lesiones externas. Al examen ginecológico y ano - rectal se observan genitales de aspecto y configuración normal, acordes a su edad. Himen de aspecto anular con signos de desgarramiento anterior, concomitantemente, eritema en labios menores e introito vaginal, signos inflamatorios recientes. Este es un elemento de convicción porque es la prueba científica realizada a una de la niña victima.
4.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1835, de fecha 20-10-2011, realizada por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la niña: ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), de 09 años de edad, quien presento: Se realiza examen físico a escolar femenino de 09 años de edad, sin lesiones externas. Al examen ginecológico y ano - rectal se observan genitales de aspecto y configuración normal. Himen de aspecto anular con signos de desfloración antigua, concomitantemente, eritema en labios menores e introito vaginal, signos inflamatorios recientes. Este es un elemento de convicción porque es la prueba científica realizada a una de la niña victima.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2011, realizada por la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) AGUILAR NÁCAR, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Mis hermanos ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) me meten al cuarto, me bajan la pantaleta y me hacen groserías, se sacan el pipi y me lo meten duro en la cucaracha y también mi tía Nancy me toca la cucaracha, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de una de las niñas victimas, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
6.- ACTA DE EXPOSICIÓN, de fecha 13-04-2012, realizada por el ciudadano JULIO CESAR VARGAS, identificado en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Mi tía Nancy llego y me dijo que este diciera que le dijera a mi mamá, este que mi hermano me tenia con la mano arriba y tapada la boca y que me bajara los pantalones, para que mi mamá lo metiera a los dos hermanos míos en un reten, y yo y mi hermana quedáramos con ella con mi tía, y resulta ser que ella agarro con su hija a palos a mi hermano y eran mentira lo que ella me dijo, era para meter a mi hermanos en un reten y ella cuando yo estaba desde pequeña ella me bañaba y me metía el dedo por la totona y después ella esta diciendo que los muchachos me hicieron daño y ella mi mamá le pagaba para que nos cuidara a mi y a mi hermanita, y ella nos jalaba el pelo y nos daba cachetadas y ella le pedía permiso a mi mamá para ir para la iglesia y resulta que no íbamos para la iglesia y ella nos llevaba para un nucesi para beber ella, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de una de las niñas victimas, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-10-2011, suscrita por el funcionario Detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de la identificación plena de la ciudadana NANCY COROMOTO NÁCAR URQUIOLA, venezolana, de 43 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 20-06-1968, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.822, residenciada en la Urb. Los Próceres, frente a la escuela básica Orlando Gil Casadiego, Guanare Estado Portuguesa y al mismo tiempo de verificar si la misma presenta o no Registro Policiales o solicitud alguna. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se identifica plenamente a la imputada y al mismo tiempo de verificar si la misma presenta registro o solicitud alguna.
8.- ACTA DE NACIMIENTO N° 3375, de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) AGUILAR NÁCAR, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 17-08-2004. Este es un elemento de convicción porque con ella se demuestra la edad de la victima al momento de ocurrir los hechos.
9.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3375, de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 03-12-2001. Este es un elemento de convicción porque con ella se demuestra la edad de la victima al momento de ocurrir los hechos.
10.- INFORME SOCIO-ECONOMICO N° 18-FS-UAV-1C-091-11, de fecha 05-12-2011, realizado por Lic. Gina Karolina Nadal, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico a la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), identificada en actas, donde recomienda mantener un seguimiento continúo a la niña por parte de un psicólogo. Este es un elemento de convicción porque determina la situación socioeconómica que vive una de las niñas victima.
11.- INFORME SOCIO-ECONOMICO N° 18-FS-UAV-1C-090-11, de fecha 05-12-2011, realizado por Lic. Gina Karolina Nadal, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico a la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), identificada en actas, donde recomienda mantener un seguimiento continúo a la niña por parte de un psicólogo. Este es un elemento de convicción porque determina la situación socioeconómica que vive una de las niñas victima.
12.- IMPRESIÓN PSICOLÓGICO, suscrita por la psicóloga KATTY LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.974.567, adscrita al Programa de orientación y ayuda psicológica ONG Casa de los niños, Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de los datos de identificación, motivo de consulta, antecedentes, apariencia física y conducta observada durante la entrevista y evaluación, resultados obtenidos y las recomendaciones realizadas por parte de la experta tratante de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) . Este es un elemento de convicción porque es el estudio psicológico de la niña victima.
13.- IMPRESIÓN PSICOLÓGICO, suscrita por la psicóloga KATTY LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.974.567, adscrita al Programa de orientación y ayuda psicológica ONG Casa de los niños, Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de los datos de identificación, motivo de consulta, antecedentes, apariencia física y conducta observada durante la entrevista y evaluación, resultados obtenidos y las recomendaciones realizadas por parte de la experta tratante de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)). Este es un elemento de convicción porque es el estudio psicológico de la niña victima.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2012, realizada por la ciudadana OLENNY MARITZA NÁCAR URQUIOLA, identificada en actas, ante la sede de la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: El día 19-10-2011 como a las 7:00 de la noche, fueron unos PTJ a mi casa a llevarle una cita a mi hijo ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 12 años de edad, yo le pregunte a mis hijos que pasaba, entonces al día siguiente fui a la PTJ acompañar a mi hijo y así averiguar que pasaba, cuando llego le cuento a un funcionario que el día 06-10-2011 tuve una discusión con Nancy, porque supuestamente mi hijo Antonio había abusado de mis hijas, entonces él me dice que dijera todo, luego nos llevaron a una oficina a mi hermana Nancy y a mi para carearnos, cada una nos defendimos, luego allí le hicieron los forenses a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde el forense arrojo que tenían desfloración antigua y una inflamación reciente, mis hijas dijeron que la tía Nancy abusaba de ellas cuando las bañaba. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de la madre de las niñas victimas, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a las niñas victimas en el presente proceso. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Medicaturas Forenses N° 9700-160-1836 y 9700-160-1835 practicada por el medico forense Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.
2.- Declaración de los funcionarios José David Romero y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuantes en la investigación y realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección N° 1829, de fecha 19 de Octubre de 2011, practicada por los funcionarios José David Romero y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.
3.- Declaración de la Psicóloga Katty Labrador, titular de la cédula de identidad N° 12.974.567, adscrita al Programa de orientación y ayuda psicológica ONG Casa de los niños, Guanare Estado Portuguesa. Este medio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de una profesional del estado Psicológico de las niñas, que con sus conocimientos evaluó a las victimas en el presente proceso. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Impresiones Psicológicas, practicada por la Psicóloga Katty Labrador, adscrita al Programa de orientación y ayuda psicológica ONG Casa de los niños, Guanare Estado Portuguesa.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la imputada en ellos.
2.- Declaración de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la imputada en ellos.
3.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 15.350.212, residenciado en el Barrio Portugal, avenida Portugal, frente al taller San Juan, casa N° 10-20, Guanare Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a la imputada y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana Nancy Nácar en ellos.
4.- Declaración de la ciudadana OLENNY MARITZA NÁCAR URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.011.996, residenciada en el Barrio San José, calle 4, casa N° 4, frente al mini hotel el pedregal, Guanare Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a la imputada y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana Nancy Nácar en ellos.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 3375, de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) AGUILAR NÁCAR, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 17-08-2004.
2.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 2741, de la niña ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 03-12-2001.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana Nancy Coromoto Nácar Urquiola, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) y ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de la acusada, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral, solicito copia simple del acta.
SEGUNDO
Impuesta la ciudadana Nancy Coromoto Nácar Urquiola, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “Si Querer Declarar”, manifestando lo siguiente: “Ese problema de las niñas se presentaba como un año para acá que las niñas me decía que los niños abusaban de ella, entonces yo a medida de eso, se lo comentaba a la mamá y ella lo que me decía que yo era una loca, que la niña decía mentiras y ella no hacia nada, yo le decía que hiciera algo y la señora lo que me decía, era que esos eran sus hijos y ella hacia lo que quisiera con ellos, yo le dije que cuando yo supiera la verdad, que tuviera pruebas yo iba a actuar, se me presento un día que ella no estaba, la puerta estaba abierta, y la hija mía agarro para adentro para el otro cuarto, yo me metí al cuarto y encontré a los niños haciendo las bromas, llame a la mama se lo dije y me dijo que me callara la boca, le preguntaron a Auriangel y la niña dijo, que si; ella le dijo cállate la boca, no digas nada, vete a bañar, de ahí yo vi que no hacia nada y seguía dejando a los niños solos acudí al papa de los niños pequeños, le dije lo que comentaban, los que los niños hacían, de ahí lo busque y le conté todo, lo que sucedía con las niñas, dure como quince días para que me diera razón, yo le mandaba mensaje y el me decía, tengo que hablar con la niña primero haber que me dice la niña, después le conté y le dije que teníamos que ir para que alguien nos orientara y así hicimos, fuimos a la Fiscalía; el salio y me dijo que en la Fiscalía le habían dicho que fuéramos a la PTJ, y en la PTJ el solo declaro y el me dijo que con la declaración de el estaba bien; eso fue todo, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la victima Aguilar Betancourt Alejandro Antonio, quien señalo: “Yo estaba en el trabajo y ella me dice que quiere hablar conmigo, cuando me dice que los hermanitos estaban abusando de la niña y le dije tengo que hablar con la niña, fueron como tres días, la niña me comento algo y ahí fue que pensé; que si estaba pasando algo, acudimos a las instancias a la LOPNA, no pensé que era tan grave, cuando nos mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dice que tengo que formular denuncia, cuando hacemos eso ahí fueron a buscar al hermanito de la niña hay fue que se entero ella de lo que estaba pasando ella no sabia, al hacerle el examen a la niña salio que estaba tocada con los dedos y con el pene, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la víctima Olemny Nácar, quien expuso: “Yo lo que puedo decir, de lo que ella dice, que me decía eso es falso, ella no me comentaba nada, ella se encargaba de cuidar a mis hijos, la que le hablo de que llevara a la niña a un psicólogo y el examen forense fui; yo el día que sucedieron los hechos un viernes seis de octubre, llegaba del trabajo y ella me llamaba pero no había conexión, yo cuando llego del río del trabajo, ella empezó con la dramatización, me dijo que encontró a los niños, el que estaba ahí en la casa era Antonio porque tenia clases y la niña que ella la estaba cuidando, después que eso sucedió ella dice que Antonio estaba haciendo groserías a la niña, la niña decía que si; pero no me miraba a la cara Auriangel, como asustada y brava , le digo a la niña que se arreglara para ir al CEDNA para ir al psicólogo y luego me dijo que era mentira que su tía le había dicho que dijera eso; eso se convirtió en un chisme, después ese día fui y hable con el papa de Antonio, entonces me dijo que llevara a la niña para el CEDNA, el lunes lleve a toditos menos a Mariangel que estaba con su papa, en el CEDNA me dijeron que no tuviera ella, contacto con las niñas, yo le conté todo y me dijeron que tenia que buscar un psicólogo por Ipasme o por el Hospital y me mandaron hablar con una doctora, me hice ver con las señora Maoli, para que hablara con Antonio y las niñas, cuando llego la citación de Alejandro del CICPC para llevarse a Antonio pero al ver que es menor de edad, me dieron la cita para que me presentara con la niña y el varón y el examen forense arrojo que la estaba escarbando y el de Auriengel que la niña había sido ultrajada que tenía perforación, desde hace cuatro años y que para esa fecha la niña estaba inflamada, según el examen forense de ahí fuimos a orientación por el CEDNA y por Fiscalía y después la niña dijo que la persona que la había ultrajada había sido la tía la ciudadana Nancy, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Previa conversación con mi defendida me manifestó no querer admitir los hechos, solicito se aperture a juicio, y solicito se admitan las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal, es todo”.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de la acusada Nancy Coromoto Nácar Urquiola, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las niñas ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) y ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)).
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a la acusada de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestó: "NO ADMITO LOS HECHOS".
Se Ordena la apertura a JUICIO contra la acusada NANCY COROMOTO NACAR URQUIOLA, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-11.396.822, residenciada en la Urb. Los Próceres, frente a la Escuela Básica Orlando Gil Casadiego, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) y ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)),
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente, las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.