REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL N º 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-10788-13

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Teofilo David Paredes
DEFENSA: Abg. Andrade Castillo José del Carmen
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Niño (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº 1C-10788-13, seguido al ciudadano José Teofilo David Paredes, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Andrade Castillo José del Carmen. Encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente Audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, así procedió a informar al imputado como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las instancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano José Teófilo David Paredes, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga de las formulas alternas de la prosecución del proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el procedimiento especial, previsto para los delitos menos graves, es todo.

A continuación el Juez, impuso al imputado José Teófilo David Paredes, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal explicada por el tribunal cada una de estas instituciones de los hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “SI QUERER DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Estoy sentado frente de mi casa viendo televisor en eso esta lloviendo y por el lado de atrás baja un canal de agua en eso sube el niño yo estoy entretenido intencionalmente dijo a chapalear agua y me mojo la espalda y yo me asuste y me pare y en lo que me pare el mueble se me fue para atrás y el se enredo con el mueble, en eso bajo la abuela del niño y hablo conmigo y le conté el caso, una hija mía fue para allá yo estaba nervioso, mi hija fue donde la otra abuela y le explico si era necesario traer al niño no la dejaron traer para llevarlo a cualquier parte pero no quisieron y ese otro día me pare y fui hablar con el abuelo y me dijo no ya se los entregue ellos a la otra abuela se los entregue porque no quiero tener problemas con nietos ni nada, tengo problema de salud, sufro de la tensión, colesterol, sufro de artritis, la próstata, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana María Medina, quien manifiesta: “El niño esta pasando en la el señor esta en la acera el niño viene con otro niño, el nieto se agacha para amarrarse el zapato y en eso a el le cae agua y en lo que se para de amarrarse los zapatos se da en la cabeza lo llevaron al medico porque le dan dolores de cabeza, en ese caso lleve el caso a la lopna y luego lo pasaron a Fiscalía él niño lo tiene la otra abuela, el papa me dice mi hijo esta muy enfermo, pero ellos están en Caracas los papas, es todo”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y manifestó: “Al inicio de la investigación el Ministerio Publico, imputo por el delito de Lesiones Intencionales Leves, una vez escuchado el testimonio del imputado y de la victima, se puede desprenderse que estamos en presencia de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el ciudadano no tuvo la intención de causar el daño sin embargo le causo lesión al niño, es todo”.

Seguidamente la concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Andrade Castillo José Del Carmen, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "De las declaraciones de mi representado y la victima, se desprende que en realidad mi cliente jamás como padre de familia y por la edad y con una trayectoria social en el Barrio y miembro del Barrio Guaicaipuro, además fue claro en como ocurrieron los hechos, de la declaración de mi defendido, la defensa le informa al tribunal que mi cliente se declara inocente de lo que se le imputa esto estaría en un caso fortuito, fue un daño causado por un accidente, mi defendido se declara inocente del delito que se le imputa, es todo”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Imputado, y lo manifestado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Teofilo David Paredes, es por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY); y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizado por el imputado quien dijo ser y llamarse José Teofilo David Paredes, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.722.155, natural de Biscucuy, de 74 años de edad, obrero, casado, residenciado en el Barrio Guaicaipuro calle Miguel Fajardo, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Teofilo David Paredes, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), imputación esta sobre la cual el imputado, Aceptó y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, previa opinión favorable del Ministerio Publico se exceptúa de la imposición de un trabajo comunitario en virtud de que el imputado tiene 74 años de edad y por la enfermedad que manifestó padecer, sometiéndose a la condición de prohibición de acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Declara con lugar la imputación formal por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), al considerar que existe los fundamentos serios en la comisión del delito.

De seguida impuesto de las Formulas Alternativas que procede en este acto a darle el derecho de palabra al imputado José Teófilo David Paredes, quien manifestó: “Admito la imputación y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, solicito se exceptúe de realizar trabajo comunitario en razón de la edad y de las enfermedades que manifestó padecer, solicito que se le imponga como condición la prohibición de acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia, es todo”.

Acto seguido la victima ciudadana María Medina, manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido el tribunal oído lo manifestado por las partes ACUFKDA SUSPENDER CONDICIÓNALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano José Teófilo David Paredes. Se exceptúan de la imposición de un trabajo comunitario en virtud de que el imputado tiene 74 años de edad y por la enfermedad que manifestó padecer, sometiéndose a la condición de prohibición ele acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán