REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-9032-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Mario José Gil Leal y Froilán Segundo Sequera Izquiel
DEFENSA: Abg. Carmen Alicia Álvarez Medina
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercero del Ministerio Público con Competencia Ambiental
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. Angélica Peralta, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MARIO JOSÉ GIL LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.898.705, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 17-12-1983, estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de Cruz Mario Gil (V) y Iraida Josefina Leal de Gil (F), residenciado en la Calle 48 entre Carreras 22 y 23 Casa N° 22-50, Sector El Valle frente a la cancha, Barquisimeto Estado Lara y FROILÁN SEGUNDO SEQUERA IZQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.720.227, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1955, estado civil soltero, de oficio Representante Legal de Transporte Bonanza C.A., residenciado en la Urbanización El Sisal, Torre 9 Piso Apartamento N° 4-2, Barquisimeto Estado Lara; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Emisión de Gases, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 12 de marzo de 2012, siendo aproximadamente 12:45 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, encontrándose constituidos en el Punto de Control, ubicado en el Terminal de Pasajeros de Guanare, procedieron a realizar la medición de Calidad de Aire Puro (Emisiones de Fuentes Móviles de Vehículos a Gasoil), a fin de determinar porcentajes de opacidad de los vehículos, por lo que en el equipo de medición ANICAR-AUTOCHECK modelo SMOKING serial 080263 realizaron la medición al vehículo de combustible a gasoil transporte público, modelo volvo, año 1997, color rojo, placas 6029A2E, propiedad de la empresa Transporte Bonanza C.A., conducido por el ciudadano Mario José Gil Leal, de la lectura se obtuvo el siguiente resultado: lectura de datos: 94.7, 83.9 y 87.9 para una lectura de prueba de 88.8 porcentaje de opacidad, lo que indica que excedió en los límites en un 8.8% superior de la opacidad requerida, generando de esta forma una contaminación atmosférica”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Mario José Gil leal y Froilán Segundo Sequera Izquiel, calificando jurídicamente por el delito de Emisión de Gases, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1,- Acta de Investigación Penal N° GNBV-CO-DGA-CEGA-EP-023, de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios CAPITÁN (GNB) Eddys Montero Mejías, SM/1RA. (GNB) Iván Pérez Martínez, SM/1RA (GNB) Roque Quevedo Betancourt, SM/2DA. (GNB) Juan Ures Morales, SM/3rA (GNB) Marbelis Jacinta Hernández, S/2DO. (GNB) Luis Chávez Blanco y S/2DO. (GNB) Osear González Vegas, adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el vehículo conducido por el ciudadano Mario José Gil Leal, el cual era un vehículo de combustible a gasoil de transporte público, modelo volvo, año 1997, color rojo, placas 6029A2E, al momento de realizársele la prueba de opacidad sobrepaso el límite permitido para ese tipo de vehículo y el mismo pertenece a la empresa Transporte Bonanza C.A. Este elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial donde verifican el ilícito ambiental ocasionado por el imputado.

2.- Acta de Medición de Fuentes Móviles, de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario CAPITÁN (GNB) Eddis Montero Mejías, adscrito a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia del total de emisión de gases que produce el vehículo conducido por el ciudadano Mario José Gil Leal, perteneciente a la empresa Transporte Bonanza C.A. Este elemento de convicción deja constancia del resultado de la prueba de opacidad producido por el vehículo que conducido el imputado Mario José Gil Leal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testigos:

1. Declaración de los funcionarios CAPITÁN (GNB) Eddys Montero Mejías, SM/1RA. (GNB) Iván Pérez Martínez, SM/1RA (GNB) Roque Quevedo Betancourt, SM/2DA. (GNB) Juan Ures Morales, SM/3rA (GNB) Marbelis Jacinta Hernández, S/2DO. (GNB) Luis Chávez Blanco y S/2DO. (GNB) Osear González Vegas, adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal N° GNBV-CO-DGA-CEGA-EP-023, de fecha 12 de Marzo de 2012 donde dejan constancia del procedimiento que tuvo como resultado que el vehículo transporte público, modelo volvo, año 1997, color rojo, placas 6029A2E conducido por el imputado Mario José Gil Leal, perteneciente a la empresa Transporte Bonanza C.A y que para el momento de la medición sobrepaso el límite permitido de opacidad y es necesaria para demostrar el ilícito ambiental cometido por el imputado, tal como constan en las actuaciones del expediente

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1. Acta de Medición de Fuentes Móviles, de fecha 12-03-2012 suscrita por el funcionario CAPITÁN (GNB) Eddys Montero Mejías, adscrito a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, medio de prueba que tiene su fundamento legal en virtud de que quienes la suscribes son funcionarios que actuaron en el ejercicio de sus funciones conferidas en la ley, es pertinente por cuanto se plasma el total de opacidad emitido por el vehículo, conjuntamente con el ticket que emite la máquina de medición, se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, y necesaria porque permitirá demostrar el ilícito ambiental cometido por el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos Mario José Gil Leal y Froilán Segundo Sequera Izquiel, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Carmen Alicia Álvarez Medina, quien manifestó “Mis representados me manifestaron que quieren admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se les informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a los ciudadanos MARIO JOSÉ GIL LEAL Y FROILÁN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a los ciudadanos MARIO JOSÉ GIL LEAL Y FROILÁN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea y de forma separada: “Admitir los Hechos, a los Fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Emisión de Gases, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal de Ambiente, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados MARIO JOSÉ GIL LEAL Y FROILÁN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, deberá cumplir las siguientes condiciones: Al ciudadano MARIO JOSÉ GIL LEAL. Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el CDI ubicado en la calle 48 entre carreras 21 y 22, sector El Valle Barquisimeto, consistente en donación de kit de primero auxilios (algodón, gasas, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, tapa bocas) bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal, del sector El Valle, Barquisimeto y el Director del CDI, y al ciudadano FROILÁN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, realizar trabajo comunitario, en la Medicatura Rural Parroquia Buena Vista municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en donación de kit de primero auxilios (algodón, gasas, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, tapa bocas), bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal, Parroquia Buena Vista, Barquisimeto y el Director Medicatura Rural, Barquisimeto, por el lapso de Tres (03) Meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados ciudadanos Mario José Gil leal y Froilán Segundo Sequera Izquiel, calificando jurídicamente por el delito de Emisión de Gases, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándoles si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso manifestando los acusados en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: Admitir los Hechos, a los Fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, a los ciudadanos Mario José Gil leal y Froilán Segundo Sequera Izquiel, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Al ciudadano MARIO JOSÉ GIL LEAL. Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el CDI ubicado en la calle 48 entre carreras 21 y 22, sector El Valle Barquisimeto, consistente en donación de kit de primero auxilios (algodón, gasas, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, tapa bocas) bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal, del sector El Valle, Barquisimeto y el Director del CDI, y al ciudadano FROILÁN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, realizar trabajo comunitario, en la Medicatura Rural Parroquia Buena Vista municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en donación de kit de primero auxilios (algodón, gasas, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, tapa bocas), bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal, Parroquia Buena Vista, Barquisimeto y el Director Medicatura Rural, Barquisimeto, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán.