REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-13
1C-11130-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Carlos Antonio Rodríguez Baluastre y Josue Daniel Azuaje Jiménez
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE, venezolano, soltero, vigilante de transito terrestre, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.528.832, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-88, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n Papelón Estado Portuguesa, y JOSUE DANIEL AZUAJE JIMÉNEZ, venezolano, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.408.840 natural de Valles del Tuy Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-93, soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas, calle 2, casa s/n, Papelón Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta policial, de fecha 05/08/2013, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “El día de hoy 05 de Agosto de 2013 aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana me encontraba realizando patrullaje en compañía del OFICIAL TORRES ADRIAN y el OFICIAL CASTILLO JHOAN…por las diferentes barriadas del municipio Papelón cuando vamos pasando por la calle 3 del Barrio 23 de enero aviste que la tasca Fanny se encontraba abierta lo cual no es permitido por ser día domingo, la cual procedimos a informarle que debería cerrarla donde los propietarios cerraron obedientemente pero las personas que se encontraban en el lugar se molestaron mucho, en el momento que nos estamos retirando dos sujetos que iban saliendo del establecimiento comenzaron a insultar a la comisión policial asiéndole nosotros caso omiso a los insultos y en el momento que nos montamos en la unidad avistamos que los dos ciudadanos comenzaron a lanzar botellas contra la unidad radio patrullera donde una de las botellas impacto en la mica de stop trasera de unidad radio patrullera casándole daños a la misma, procediendo a darle alcance a los ciudadanos donde yo le di alcance al ciudadano de estatura baja contextura gruesa de piel morena y quien vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color blanca donde le informe que debería acompañarme hasta el despacho policial negándose rotundamente produciéndose un forcejeo logrando una técnica suave de control y luego de haber dominado al ciudadano lo espose y lo traslade a la unidad radio patrullera y el compañero Torres Adrián le dio captura al otro ciudadano quien vestía una bermuda de color marrón y franela de color azul quien era de estatura alta piel blanca cabello largo, donde fue esposado y trasladado a la unidad radio patrullera, para luego ser trasladado a la estación policial… quedaron identificados como: el que vestía bermudas de color marrón y era de estatura alta llevaba por nombre JOSUE DANIEL AZUAJE…y el de estatura baja, piel morena por nombre CAARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE… para luego informe que a partir de ese momento quedaban detenido por estar involucrado por uno de los delitos contra el orden público…los ciudadanos se negaron a firmar el acta de imposición de derechos viéndome en la necesidad de buscar apoyo de un testigo la cual en ese momento iba pasando por el despacho policial el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ…a quien le solicite la colaboración de presenciar el momento cuando los detenidos se negaron a firmar el acta de imposición de derechos…realizándole llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de Guardia…quien giro instrucciones que hicieran las diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer el caso…”.
La Fiscalia del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal los ciudadanos Carlos Antonio Rodríguez Balaustre y Josue Daniel Azuaje Jiménez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 05/08/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Carlos Antonio Rodríguez Balaustre y Josue Daniel Azuaje Jiménez, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las formulas alternativa de prosecución del proceso en caso de no acogerse, se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Seguidamente la juez impuso en forma individual a los imputados Carlos Antonio Rodríguez Balaustre y Josue Daniel Azuaje Jiménez, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “Si querer declarar”, Seguidamente se desincorpora de la sala al imputado Josue Daniel Azuaje Jiménez, manifestando el imputado Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, lo siguiente: “Nosotros íbamos caminando por la calle cuando llega la patrulla se bajan los funcionarios pégate ahí me dicen unas groserías me dieron unos golpes, dijeron el hermano del guardia, montaje en la patrulla, posteriormente yo me monte me llevaron a la Comandancia, cuando entramos me dieron un tablazo, nos quitaron el teléfono no nos dejaron informar a la familia vía telefónica, no le firme la exposición de derechos, porque colocaron que fue a las dos y media y fue a las once de la noche, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formuló preguntas.
Seguidamente se desincorpora de la sala Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, manifestando Josue Daniel Azuaje Jiménez, lo siguiente: “Nosotros estábamos en una tasca, nos tomamos como cinco cerveza y salimos de la tasca, yo le pedí el teléfono a Carlos Antonio para hacer una llamada, íbamos para la casa caminando yo iba hablando por teléfono, llego la patrulla le metió unos golpes a Carlos le dijeron que el era el hermano del guardia y le dijeron unas groserías, luego me dieron dos golpes a mi en la cara y tumbaron el teléfono al piso, nos montaron a la patrulla y nos llevaron al Comando le decían groserías a Carlos que lo iban a meter preso que le iban dañar la carrera, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formuló preguntas. Seguidamente se ordena al alguacil incorporar nuevamente a la sala al imputado Carlos Antonio Rodríguez Balaustre.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oída la declaración de mis defendido es totalmente contraria a la actuaciones del procedimiento realizado por los funcionarios, solicito la libertad plena, consigno en este acto constancia de buena conducta de Josue Daniel Azuaje Jiménez y Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, solicito sea valorado por el Medico Forense a Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) Colmenares Soler Kenny Eduardo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2013, rendida por el ciudadano José Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Constancia Médica, de fecha 05-08-2013, suscrita por la Dra. Francy Meza, Medico Integral, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de José Daniel Azuaje Jiménez, quien presenta un pronóstico bueno.
4.- Constancia Médica, de fecha 05-08-2013, suscrita por la Dra. Francy Meza, Medico Integral, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de Carlos Antonio Rodríguez, quien presenta un pronóstico bueno.
5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Ojeda Astudillo Rodolfo José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Informe Medico Forense Nº 1319, de fecha 09-08-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, quien presento traumatismo en región auricular izquierda con dolor en región pre-auricular específicamente en articulación maxilar que limita la masticación.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima, en este caso es el Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Carlos Antonio Rodríguez Balaustre y Josue Daniel Azuaje Jiménez, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estada y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Carlos Antonio Rodríguez Balaustre y Josue Daniel Azuaje Jiménez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
En este estado se le informa a los imputados sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestado los imputados Carlos Antonio Rodríguez Balaustre y Josue Daniel Azuaje Jiménez, de manera separada “No quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Oída la manifestación de os imputados de autos, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
3.- Acuerda continuar por el procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
5.- Se acuerda lo solicitado por la defensa y se ordena oficiar al Medico Forense a los fines le sea practicada una valoración medica al imputado Carlos Antonio Rodríguez Balaustre.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán