REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº ______-13
1C-9870-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Contreras Guerra Víctor José y Montilla Guerra Humberto José
DEFENSA: Abg. Silva Gil y Roger Díaz
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Andrade Guedez Franklin, Blanco Cogollo Norelys y González Decina David
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Lizandro Armando Yunez Colina, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.616.985, y MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-20.544.968, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Contreras Guerra Víctor José y Montilla Guerra Humberto José, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 13-02-2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, los ciudadanos ANDRADES GUEDEZ FRANKLIN RAMÓN, BLANCO COGOLLO NORELYS ELIZABETH y GONZÁLEZ DECINA DAVID RICARDO, se encontraban en la plaza Andrés Bello ubicada en el barrio la arenosa de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía una bermuda de color beige, con un suéter de color blanco y una de color negro y blanco y el otro vestía un suéter de color azul con rayas negra los cuales se les acercaron y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y la cantidad de quinientos cinco bolívares, luego salieron corriendo; en ese momento las víctimas visualizaron unos funcionarios policiales donde les informaron sobre lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios proceden a la búsqueda de los dos sujetos logrando dar con ellos a la altura del aeropuerto específicamente frente a la farmacia luz cristal de esta ciudad, donde les incautaron los cuatro teléfonos celulares y el dinero, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos. CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ y MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ, y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 13/02/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) MORENO OFELIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N-1, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ y MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada a los ciudadanos CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ y MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/02/2013, levantada al ciudadano ANDRADES GUEDEZ FRANKLIN RAMÓN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
CUARTO Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/02/2013, levantada a la ciudadana NORELYS ELIZABETH BLANCO COGOLLO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
QUINTO Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/02/2013, levantada al ciudadano GONZÁLEZ DECINA DAVID RICARDO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-083 de fecha 13/02/2013, suscrita por el funcionario AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "02.- DOS (02) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CIEN BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES, AZUL, MARRÓN Y VINOTINTO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN BOLÍVAR; EN SU REVERSO LA IMAGENDE DOS AVES (CARDENALITOS) Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CIEN BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: D67143411 y D11860848, "02.- DOS (02) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CINCUENTA BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES, VERDE, MARRÓN Y BLANCO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER SIMÓN RODRIMGUEZ; EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) OSO FRONTINO Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CINCUENTA BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: N42534896 y H80945123 02.- DOS BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE VEINTE BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES, ROSADO, VERDE Y MORADO, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA IMAGEN DE UN (ANIMAL) TORTUGA CAREY Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "VEINTE BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: H22209458 y D79827132, (12).- DOCE BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE DIEZ BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLORES, MARRÓN, VINOTINTO Y AZUL, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL INDIO GUAICAPURO; EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) ÁGUILA ARPIA Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "DIEZ BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: J89939780, R31016427, L29807866, L37801050, R36195506, J85599872, J51461448, M68926380, J42055402, J85571637, L29038728 Yk77908711, (09).- NUEVE BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMNACION DE CINCO BOLÍVARES, TEÑIDO CON COLOR, NARANJA, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL NEGRO PRIMERO; EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) CACHICAMO GIGANTE DE LOS LLANOS, DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CINCO BOLÍVARES", ASI MISMO EN LETRA "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES RESPECTIVAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDO: J89939780, R31016427, (01) BOLSO DE USO FEMENINO, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y DE MATERIAL SKNTETICO DE COLORES BEIGE, MORADO Y ROSADO, EL MISMO MUESTRA EN SU PARTE EXTERNA LA MARCA ZONE... Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
SEPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-082 de fecha 13/02/2013, suscrita por el funcionario AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR, MARCA LG, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL NUMERO 210CYKJ270941, FABRICADO EN CHINA, SU SISTEMA DE MANEJO ES POR MEDIO DE UNA PANTALLA SENSIBLE AL TACTO, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL NUMERO EAC61679679601, DE COLOR NEGRO, FABRICADA EN CHINA, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 8958021112231080986F, ENCONTRÁNDOSE DICHO TELEFONO EN REGULAR ESTADO DE USO CONSEVACION Y FUNCIONAMIENTO; (02) -, UN (01) TEFEFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO CON NEGRO, SERIAL NUMERO RU5Z688124M, FABRICADO EN CHINA, SU SISTEMA DE MANEJO ES POR MEDIO DE UN TECLADO ALFANUMERICO, PREVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NUMERO AA1Z610KS/4-B, COLOR GRIS, FABRICADA EN CHINA, PRIVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL NUMERO 89060001040645885, ENCIONTRANDOSE DICHO TELEFONO EN REGULAR ESTADO DE USO CONSEVACION Y FUNCIONAMIENTO; (03),- UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO R21C34PQ09N, FABRICADO EN CHINA, SU SISTEMA DE MANEJO ES POR MEDIO DE UN TECLADO ALFANUMERICO, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL NUMERO BD2C314WS/1-B, COLOR GRIS, FABRICADO EN CHINA, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, ENCONTRÁNDOSE DICHO TELEFONO EN BUEN ESTADO REGULAR DE USO CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO; (04).- UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR, MARCA HAWEI, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL NUMERO V6D9KA11C0226374, FABRICADO EN CHINA, SU SISTEMA DE MANEJO ES POR MEDIO DE UN TECLADO ALFANUMERICO, PROVISTO DE UNA PANTALLA LA MISMA SE ENCUENTRA FRACTURADA EN SU ESQUINA INFERIOR DERECHA, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL NUMERO BAABC02B74229105, DE COLOR NEGRO, FABRICADA EN CHINA, DEPROVISTO DE TARJETA SIM CARD, PERTENECIENDO DICHO EQUIPO A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET, ENCONTRÁNDOSE DICHO TELEFONO EN REGULAR ESTADO DE USO CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/02/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de guardia en su labores de servicio, se presento una comisión policial del estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado MORENO OFELIA, con el fin de presentar a los ciudadanos Imputados, MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ y CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ, para se verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), luego de una espera fue atendido por el sub Inspector MIGUEL PÉREZ, donde le informa que los Imputados no presentan ningún tipo de registro ante dicha sala. Con esta acta se deja constancia de la declaración del funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le presentaron dos ciudadanos detenidos en flagrancia para ser verificados sus datos ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-084, de fecha 13/02/2013, suscrita por el funcionario AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, CONOCIDA CON EL NOMBRE DE CHEMISE, COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR AZUL Y ROJO, DE USO MASCULINO, CON UN BORDADO DONDE SE LEE ENTRE OTRAS "BEETHOVEN POLO TEAM" TALLA M, FABRICADO EN VENEZUELA, CARECE DE BOLSILLOS, LA MISMA SE OBSERVA USADA Y EN REGULAR ESTADO DE COSERVACION. 2.- UNA PRENDA DE VESTIR CONOCIDA CON EL NOMBRE DE CHEMISE, CON RAYAS DE COLOR AZUL Y NEGRO, DE USO MASCULINO, CON UN BORDADO DONDE SE LEE ENTRE OTRAS "BASS PRO SHOPS", TALLA 16, SIN LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, CARECE DE BOLCILLOS, LA MISMA SE OBSERVA USADA Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. CONCLUSIONES: 01.- Con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar. 02.- Que las piezas ante descritas consisten en prenda de vestir, las cuales tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor u otra al que se le quiera destinar.-03.- Es todo; consigno el presente informe que costa de un (01) folio útil. Las piezas suministrada son devueltas a la comisión de la policía estadal del estado Portuguesa, al mando de la oficial agregado MORENO OFELIA portadora de la cédula de identidad numero 14.996.204... Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas prendas de vestir incautadas en el lugar de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-083, de dinero incautado, Experticia de Reconocimiento Técnico N°-9700-254-082, de los teléfonos incautados y Experticia de Reconocimiento N°-9700-084, practicada a las prendas de vestir incautadas ... Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ANDRADES GUEDEZ FRANKLIN RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/07/1987, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.358, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la arenosa, calle 13 con carrera 14, casa N-1259, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º y 311 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
SEGUNDO: TESTIGO NORELYS ELIZABETH BLANCO COGOLLO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 18.105.880, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil, soltera, de 28 año de edad, nacida en fecha 24/03/1984, de profesión u oficio peluquera, residenciada en el barrio la arenosa, calle 13, con carrera 14, casa N°-12-59. A los efectos de dar su testimonio como Testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º y 311 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es Testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
TERCERO: GONZÁLEZ DECINA DAVID RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-19.533.790, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/07/1989, profesión u oficio, Estudiante, residenciado en el barrio la arenosa calle 13, con carrera 14, casa 1-59. A los efectos de dar su testimonio como Testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º y 311 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es Testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) MORENO OFELIA y OFICIAL AGREGADO MOYETONEZ LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°-01, de Guanare Estado Portuguesa, ubicables la urbanización los Proceres, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Montilla Humberto Jose, Contrera Guerra Víctor José, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrade Guèdez Franklin, Blanco Cogollo Norelys y González Decina David, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida en la acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico.
SEGUNDO
Acto seguido la Jueza impuso a los imputados Contreras Guerra Víctor José y Montilla Guerra Humberto José, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional, respondiendo cada uno por separado: “No Querer Declarar”.
Se deja constancia que las victimas ciudadanos Andrades Guèdez Franklin Ramón, Blanco Cogollo Norelys Elizabeth Y González Decina David Ricardo, presentes en sala manifestaron no tener nada que declarar.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roger Díaz, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Una vez revisada las actas constata la defensa, el cual plasma en la contestación, que hay contradicción en las actas procesales en cuanto al lugar de los hechos, nuestros defendidos fueron aprehendidos y se les consiguió unos celulares pero ellos explanan como llegaron los celulares a sus manos, ellos fueron agredidos físicamente nos llama la atención que no hay examen medico legal, para determinar por la violencia no hay examen que determine agresión física de las victimas ellos alegan que la única persona que fue agredido fue el ciudadano Franklin y en la audiencia señalan que la ciudadana fue agredida por la costilla pero no hay examen que determinen las heridas, diligencias necesarias, solicitamos en la oportunidad legal ofrecimos la declaración de testigos, por cuanto se encontraban con nuestros defendidos el mismo día, rechazamos que se admita la precalificación por cuanto la victima señalan que se encontraban con unos amigos, donde están porque no fueron victimas también del robo o podían haber sido testigos del hecho, esta defensa rechaza la precalificación de Robo Agravado, por cuanto no se encontró arma de fuego que haga presumir la participación en el robo, no se encontró la cartera, solo los teléfonos celulares, pertenencia que ya manifestaron como llegaron a su poder, mis defendidos no poseen antecedentes penales, solicitamos no se admita y solicitamos sea cambiado la calificación por aprovechamiento y se mantenga la medida impuesta, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• BETANCOURT BONILLA JEANNY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.390, residenciada en el barrio San Rafael de la Colonia sector # 1, calle principal parte baja, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dicho testimonio es útil necesario y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
• DÍAZ DÍAZ MARÍA ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.160.098, residenciada en el barrio Brisas de Coromoto, calle principal Colonia parte baja, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dicho testimonio es útil necesaria y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
• GONZÁLEZ GONZÁLEZ DORIAN MILOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.261, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, transversal 4, La Colonia parte Baja, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dicho testimonio es útil necesaria y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
• VELASQUEZ LINARES JUAN ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.560, residenciado en el Barrio Brisas de Coromoto, calle principal, La Colonia parte baja de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dicho testimonio es útil necesaria y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
• BETANCOURT BONILLA JEANNY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.390, residenciada en el barrio San Rafael de la Colonia sector # 1, calle principal parte baja, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dicho testimonio es útil necesario y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
• DÍAZ DÍAZ MARÍA ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.160.098, residenciada en el barrio Brisas de Coromoto, calle principal Colonia parte baja, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dicho testimonio es útil necesaria y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Montilla Guerra Humberto José y Contreras Guerra Víctor José, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrade Guèdez Franklin, Blanco Cogollo Norelys y González Decina David, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar el tipo penal.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone a los acusados Montilla Guerra Humberto José y Contreras Guerra Víctor José, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados manifestaron individualmente, de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO, es todo”.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los acusados CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.616.985, y MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.544.968, de no querer admitir los hechos, se ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrade Guèdez Franklin, Blanco Cogollo Norelys y González Decina David
Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 18 de Abril de 2013, a los acusados en su oportunidad legal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.