REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11133-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Fernández Villasmil Luís Enrique y Márquez Pinto Edgar José
DEFENSA: Abg. Molina Azael y Abg. Molina Jhonny
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Aprovechamiento de Acto Falso)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, consignó escrito el día 07-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Fernández Villasmil Luis Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.526, y Márquez Pinto Edgar José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.956, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial se dejo constancia de lo siguiente: “cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha lunes 05 de agosto del año 2013, siendo las 13:50 horas de la tarde me encontraba de servicio en el Punto de Control Autopista Gral. José A. Páez", Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos SM2. YEPEZ JOSÉ DARÍO y SM3. ESCORCHE EDGAR, en cumplimiento de funciones inherentes a los servicios institucionales, para el control del orden interno del país, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procedimos a parar un vehículo de carga con las siguientes características: marca chevrolet, modelo C-3500, 4x4, T/A C/A, clase plataforma, tipo Silverio, placas A00AI4A, procedente de la Ciudad de Mérida, con destino al distrito capital, referido vehículo transporta la cantidad de noventa (90) sacos de cebollas, con un peso de tres mil (3.000) kilogramos, y era conducido por el ciudadano: MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ, C.I.V. 19.487.956, fecha de nacimiento 01-11-1988, de 24 años de edad, natural de Mérida y residenciado en el sector Quebrada Honda, Municipio Pinto Salinas del Edo Mérida. Teléfono 0414-7167010, seguidamente Procedimos a parar otro vehículo de carga con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, clase camión, placas A11AUSK, procedente de la Ciudad de Mérida, con destino al distrito capital, referido vehículo transporta la cantidad de ciento treinta (130) sacos de cebollas, con un peso de cuatro mil quinientos (4.500) kilogramos, y era conducido por el ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad nro. V-18.207.526, de 26 años de edad, nacido el 18/08/1987, natural de Mérida Edo Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Sector el Anís, Municipio Sucre Edo Mérida, al solicitarles las respectivas guía de movilización de referido producto el ciudadano MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ y el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, presentaron cada uno, una guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (INSAI), sin numeración, fecha de emisión 82-08-2013, con sello húmedo y de color gris, presuntamente firmada por la ciudadana MARILUZ ORELLANA, por lo que precedimos a informarle a la Inspectora de Fiscalización e Inspección del INSAI, FANNY NEGRETTY, C.I.V.9.367.155, quien se encontraba de servicio en este Punto de Control, para que chequeara la guía presentada por los Ciudadanos MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, procediendo esta a efectuar llamada telefónica al centro de guiado del estado Mérida, a través del número telefónico 0426-2549707, siendo atendido por la ciudadana MARILUZ ORELLANA, encargada de despacho de guías, quien le manifestó que en ese Centro de Guiado no había sido expedida la guía sin numeración, el sello que colocaban en la guía era húmedo de color Azul que la misma se presumía ser falsa, por lo que se procedió a estableció comunicación vía telefónica con el Abg. Lisandro Yunez, Fiscal Segundo del ministerio público, quien giro instrucciones de que los ciudadanos fueran detenidos y la mercancía se colocara a orden de INDEPABIS E INSAIS, una vez notificada las autoridades competentes se le hace la lectura de sus derechos a los ciudadanos MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se trasladó al ciudadano detenido hasta la sede del Puesto de Comando del Segundo Pelotón de la primera compañía del destacamento N° 41, Se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, fueron verificados por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el Oficial agregado Sánchez Nelson. C.I.V-12.956.189, el mismo informa que los ciudadanos y los vehículos antes nombrados se encuentran sin novedad, el ciudadano MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedara recluido en el Puesto Las Guafillas. Es todo lo que me corresponde informar”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Fernández Villasmil Luis Enrique y Márquez Pinto Edgar José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 05/08/13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Fernández Villasmil Luis Enrique y Márquez Pinto Edgar José, el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días visto la actividad laboral, consigno en este acto guía de movilización de productos, cadena de custodia y regulación real del precio del producto.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Fernández Villasmil Luis Enrique y Márquez Pinto Edgar José, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Molina Azael, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “La zona donde se produce estos rubros es el campo, no existe Internet, el INSAI esta implementado la entrega de las guías por Internet, en ese sitio no hay Internet, se entrega manualmente, ocurre practica extrañas los funcionarios para no obstaculizar la salida de la mercancía toman copia, sellan, y es así como entregan las guías, hace falta la experticia solicitada por el Ministerio Publico, para calificación de la flagrancia, lo dejo a criterio del tribunal; igualmente se ordeno la experticia sobre la mercancía tampoco se realizo, estamos hablando una guía que certifique que la mercancía este en buenas condiciones optimas para el consumo, allí estaría el delito, tampoco tenemos como probar, solicito no se califique flagrancia, por no tener los elementos de convicción necesarios, al no tener la experticia no se puede calificar la flagrancia, si mi criterio no es compartida; solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no le obstaculice en su trabajo, de la revisión de las actas en el folio 20, que se compruebe que tienen buena conducta predelictual, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 907-13, de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario SM/1RA (GNB) Guevara Agustin, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUb Delegación Guanare.

3.- Experticia de Evalúo Real Nº 9700-254-574, de fecha 07-08-2013, suscrita por el funcionario José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, visto que los vehículos que tripulaban los imputados transporta la cantidad de noventa (90) sacos de cebollas, con un peso de tres mil (3.000) kilogramos, y era conducido por el ciudadano: MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ, y en el otro vehiculo de carga, transporta la cantidad de ciento treinta (130) sacos de cebollas, con un peso de cuatro mil quinientos (4.500) kilogramos, y era conducido por el ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, los cuales al solicitarles las respectivas guía de movilización de referido producto los mencionados ciudadanos, presentaron cada uno, una guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (INSAI), sin numeración, fecha de emisión 82-08-2013, con sello húmedo y de color gris, presuntamente firmada por la ciudadana MARILUZ ORELLANA, por lo que precedimos a informarle a la Inspectora de Fiscalización e Inspección del INSAI, FANNY NEGRETTY, C.I.V.9.367.155, quien se encontraba de servicio en este Punto de Control, para que chequeara la guía presentada por los Ciudadanos MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLASMIL, procediendo esta a efectuar llamada telefónica al centro de guiado del estado Mérida, a través del número telefónico 0426-2549707, siendo atendido por la ciudadana MARILUZ ORELLANA, encargada de despacho de guías, quien le manifestó que en ese Centro de Guiado no había sido expedida la guía sin numeración, el sello que colocaban en la guía era húmedo de color Azul que la misma se presumía ser falsa, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados FERNÁNDEZ VILLASMIL LUÍS ENRIQUE Y MÁRQUEZ PINTO EDGAR JOSÉ, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica al Tribunal cada 45 días, por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de Mérida estado Mérida, por tener residencia los imputados en esa jurisdicción.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Fernández Villasmil Luis Enrique y Márquez Pinto Edgar José, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se acuerda la libertad, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Mérida, Estado Mérida, por tener residencia los imputados en esa jurisdicción. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán