REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 12 de Agosto de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.608, nacido en fecha 29 de Junio de 1981, natural de Carora, Estado Lara, de profesión militar (activo), de estado civil soltero, residenciado en La Candelaria, Centro Parque Caracas, Torre E, Piso 13, apartamento 134-E, Caracas, Distrito Capital;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 28 de Abril de 2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, cumplían labores de rutina, cuando observaron que al lugar arribaba un vehículo de transporte colectivo en sentido Barinas-Guanare, al cual ordenaron detenerse a un lado a fin de efectuar requisa de equipaje y documentación de identidad de los pasajeros; cuando efectuaron requisa corporal a un ciudadano que se encontraba ubicado en el último lugar de la final, observaron que el mismo tenía un bulto entre su ropa y parte genital, por lo cual le solicitaron que exhibiera lo que llevaba en forma oculta, como en efecto lo hizo, constatándose que se trataba de BILLETES DE DIVISA EXTRANJERA de diferentes denominaciones, a saber: 213 billetes de la denominación CIEN DÓLARES; 1 billete de la denominación CINCUENTA DÓLARES; 8 billetes de la denominación VEINTE DOLARES; 1 billete de la denominación DIEZ DÓLARES; y 3 billetes de la denominación UN DÓLAR, para un total general de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,oo), hallazgo en virtud del cual le fue solicitada la autorización para portar ese dinero en divisas extranjeras, que no exhibió, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 29 de Marzo de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, atribuyéndole la presunta comisión de los delitod de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 03 de Mayo de 2012, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y se decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

No obstante, el Ministerio Público interpuso formal apelación contra la decisión de la Audiencia Preliminar que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, recurso que fue resuelto por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2013, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ANULANDO LA DECISIÓN RECURRIDA, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE DICTÓ LA DECISIÓN ANULADA REALIZARA UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL TIPO PENAL DE CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, PREVISTO YS ANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL, CON PRESCINDENCIA DEL VICIO DETECTADO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.

En cumplimiento de la orden de la Corte de Apelaciones la causa fue distribuida de acuerdo a las reglas administrativas correspondientes, siendo asignada a esta Primera Instancia, la cual fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar EN LO QUE RESPECTA AL TIPO PENAL DE CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, PREVISTO YS ANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL, la cual se celebró en fecha 08 de Julio de 2013. En el curso de la misma, luego de escuchar a las partes, y con vista del acto conclusivo presentado, como también de los actos de investigación destinados a fundamentar el mismo, y de los lineamientos impartidos por la Corte de Apelaciones, según los cuales “…en el caso de autos la Juzgadora concluyó, que el delito de circulación de moneda falsa, no se materializó, por considerar que no existió el elemento volitivo del dolo, en la conducta desplegada por el imputado, toda vez que en su entender, el hecho que los billetes falsos se encontraran dentro de un legajo mayor de billetes auténticos, impedía a dicho imputado, conocer la falsedad de aquellos, lo que implica, inequívocamente, una valoración subjetiva de la juzgadora sobre la conducta del agente, lo que en criterio de esta Alzada, sobrepasa los límites del control material de la acusación, a lo cual está facultada y obligada como Jueza de Control; pues si tal como lo señala en el fallo recurrido, existen las diligencias de investigación pertinentes que acreditan la falsedad del papel moneda en cuestión, así como la efectiva tenencia del mismo por parte del encartado, lo procedente era ordenar la apertura a juicio, para que en el correspondiente debate probatorio, luego del análisis objetivo de los elementos de prueba presentados por las partes, el Juez de Juicio al realizar la labor lógico-mental de valoración, determine la existencia o no del dolo en la conducta desplegada por el imputado, posibilidad esta que se encuentra vedada en la fase intermedia…”, es decir, que, quedando técnicamente acreditada la falsedad de parte del dinero extranjero presuntamente incautado al imputado de autos junto con dinero auténtico, corresponde al Juez de Juicio con base en el resultado del Debate Probatorio y no al de Control en la Fase Intermedia determinar o descartar la existencia de dolo en la conducta del Imputado, procedió quien decide dictar la resolución correspondiente, admitiendo totalmente la acusación por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el el acusado fue notificado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no tener el interés de acogerse a alguna de ellas, es por lo que se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SE EMPLAZÓ A LAS PARTES A FIN DE QUE CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO, Y SE INSTÓ AL SECRETARIO A FIN DE QUE REMITIESE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL COMPETENTE.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa en contra de PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:


“…Quienes suscriben, abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE Y GLAIZA REYES DE ESPAÑA, actuando en mi condición de Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente acusación, que se dirige en contra del ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, imputado en la causa (N° 18-F02-CCBSMC-0021-11), siendo la identificación del ciudadano la siguiente:

PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, venezolano, natural de Carora, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.608, nacido en fecha 29-06-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, estado civil Soltero y residenciado en Centro Parque Caracas, La Candelaria, Torre E, piso 13, apartamento 134-E, Caracas; Distrito Capital. Debidamente asistido por el Abogado YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO, titular de la cédula de identidad número V-18.290.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 135.390, con domicilio procesal: en la Av. Camejo, Edificio Don Pepe, piso 01, oficina N° 1B, Barinas, Estado Barinas.

Siendo la victima del presente proceso, EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, en compañía del SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN Y S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA PEDRO, adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoíto, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observan que se desplazaba en un vehículo de transporte público identificado con el Nro. 177, placas 6034A1S, perteneciente a la Empresa de Transporte Público "Expresos Occidente", que circulaba en sentido Barinas-Guanare, conducido por el ciudadano Osear Mora Fernández, al cual le indicaron que se estacionara hacía la derecha, posteriormente se le informó a los pasajeros que bajaran de la unidad con sus respectivos equipajes y se dirigieran hacia las mesas para realizarles una inspección, procediendo el SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, a realizarle el chequeo personal a un ciudadano quien resultó ser y llamarse PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, a quien se le incautó oculto entre sus partes intimas (Genitales) billetes de divisa extranjera de diferentes denominaciones, discriminadas de la siguiente manera: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien dólares ($ 100), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (08) billetes de la denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez dólares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar ($ 1), para un total general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00); por lo que proceden el funcionario actuante a solicitarle la documentación que leacredite el tramite para la obtención de divisas, lo cual no portaba el ciudadano y es por esta razón que puesto la orden del Ministerio Público de manera inmediata.

Ahora bien, una vez que se continúo la investigación se ordeno la práctica de experticia de documentologica de la cantidad veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), cantidad de divisas incautadas al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, cuya experticia documentologica esta identificada bajo el numero 9700-057-ED-149 de fecha 29/04/2011, practicada por el experto José Ángel Uzcategui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual arrojo como resultado lo siguiente:

"CONCLUSIONES: Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 100, descritos en el presente peritaje documentologico, CORRESPONDEN PAPEL AUTENTICO, a excepción de los signados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, HK06242033B, AL36008785B, HB99143648H, DB34901101, CHF70169185D, HG0093397B, HE14086106D y HB65872381N que corresponde a papel falso...".

Siendo así, se determino que de los veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), incautados al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00) de la denominación de cien, resultaron ser falsos.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de este hecho punible perseguible de oficio, ordenó el inicio de la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que 4' fuesen practicadas las diligencias necesarias, con el fin de hacer constar la comisión del I hecho punible, su calificación jurídica y la responsabilidad de los autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, diligencias en las que se fundamenta la presente acusación, siendo las siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GN-SI-542-11 de fecha 28-04-2011, suscrito por los funcionarios SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, en compañía del SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN Y, S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA PEDRO, adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

Vea
(...) "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TENIENTE COOZ ANTONIO FERNANDO, COMANDANTE DEL PUNTO DE CONTROL DE SEGURIDAD VIAL BOCONOITO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, "SIENDO LA 04:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 28 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, MOMENTO EN QUE ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MIS FUNCIONES COMO JEFE DE PISTA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO BOCONOITO, .EN COMPAÑÍA DE LOSSIGUIENTES EFECTIVOS, SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN Y, S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA PEDRO, PARQUEAMOS A UN LADO DERECHO DE LA CALZADA UN VEHÍCULO TIPO AUTOBÚS, SIGNADO CON EL NRO. %GUANARE, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO ÓSCAR MORA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 9.244.853, UNA VEZ APARCADO LA UNIDAD AUTOBUSERA PROCEDIMOS A MANDAR A BAJAR A LOS PASAJEROS A LOS FINES DE EFECTUARLE UNA REQUISA A SUS EQUIPAJES Y PERTENENCIAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PASANDO LOS MISMOS CON TODOS SUS EQUIPAJES HASTA LA MESA DE REQUISA, SEGUIDAMENTE EN INSTANTES QUE EL SM/ 3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY, LE EFECTÚA LA REQUISA CORPORAL A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DE ULTIMO EN LA FILA, LE TOCO UN BULTO ENTRE SU ROPA Y PARTE GENITAL (TESTÍCULOS) Y SOLICITÁNDOLE AL CIUDADANO QUE SE SACARA LO QUE TENIA DE MANERA OCULTA ENTRE SUS PARTES, AL SACAR ESTE LO SOLICITADO POR EL EFECTIVO SE DETECTO QUE ERAN BILLETES DE DIVISA EXTRANJERA, DE DIFERENTES DENOMINACIONES: DOSCIENTOS TRECE (213) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES ($ 100), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA DÓLARES ($ 50), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES ($ 20), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES ($ 10) Y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR ($ 1), PARA UN TOTAL GENERAL DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,00), DE DIFERENTES DENOMINACIONES...., DE INMEDIATO SE LE SOLICITO LOS DOCUMENTOS LEGALES QUE LO ACREDITAN COMO PROPIETARIO DE ESAS DIVISAS EXTRANJERAS, MANIFESTANDO NO POSEERLOS Y A SU IDENTIFICACIÓN QUEDANDO COMO QUEDA ESCRITO: BARRIOS MELENDEZ PEDRO PABLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.- 15.056.608, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARORA ESTADO LARA, DE 29 AÑOS DE EDAD, F/N. 29-06-81, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR ACTIVO, CENTRO PARQUE CARACAS LA CANDELARIA TORRE E PISO 13 APTO 134-E, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TLF. 0414-9238035. SEGUIDAMENTE SE NOTIFICA VÍA TELEFÓNICA A LA VIA TELEFÓNICA A LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, LA INCAUTACIÓN DE LAS DIVISAS EXTRANJERAS, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS, SE PROCEDIÓ DE INMEDIATO A LEERLE E IMPONERLE DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 49 ORDINA DESTACAMENTO N° 41, GUANARE ESTADO PORTUGUESA,..." (Del Folio 02 al 03). Con los cual se evidencia la cantidad de divisas incautadas al acusado de autos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-254-163 de fecha 28/04/2G11, suscrita por el Ledo. Detective JUAN CARLOS JUSTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a LA CANTIDAD DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,00), con su respectiva relación de los seriales de los billetes incautados, así como un carnet de identificación militar. (...) "..."Conclusiones:
1. La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 100, arrojando la cantidad total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DOLLARES (21.300$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.
2. La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 50, arrojando la cantidad total de CINCUENTA DOLLARES (50$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.
3. La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 20, arrojando la cantidad total de CIENTOSESENTA DOLLARES (160$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.
4. La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 10, arrojando la cantidad total de DIEZ DOLLARES (10$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.
5. La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 1, arrojando la cantidad total de TRES DOLLARES (3$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.
6. La pieza descrita en el numeral 6, es un documento de identificación, de uso militar y/o otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario....". (Del Folio 14 al 15). Divisas extranjeras y carnet militar que le fueron incautadas al imputado.

Con los cual se evidencia la existencia la Existencia de las divisas incautadas al ciudadano Pedro Pablo Meléndez en el procedimiento.

3. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NRO. 9700-057-ED-149: de fecha 29-04-2011, suscrita por el Lcdo. Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a DOSCIENTOS TRECE (213) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES ($ 100), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA DÓLARES ($ 50), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES ($ 20), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES ($ 10) Y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR ($ 1), PARA UN TOTAL GENERAL DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,00). Arrojando como conclusiones la referida experticia lo siguiente.

(...) "..."Conclusiones: 1.- Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 100, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS, a excepción de los signados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, HK06242033B, CD07544922A, AB69734599H, AF01324901C, CB05502947C, AL36008785B, HB99143648H, DB34901101C HF70169185D, HG40093397B, HE14086106D Y HB65872381N, que corresponden a PAPEL FALSO.-.
2.- El ejemplar suministrado como material problema (DOLAR), de las denominaciones de 50, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS.
3.- Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 20, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS.
4.- El ejemplar suministrado como material problema (DOLAR), de las denominaciones de 10, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS. 5.- Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 1, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS
Con el presente elemento se demuestra que efectivamente el ciudadano Pedro Pablo Barrio Meléndez, cargaba en su poder circulando en el país Divisas falsas en una cantidad de mil cuatrocientos y autenticas la cantidad de veinte mil ciento veintitrés dólares americanos, para un total de veintiún mil quinientos veintitrés dólares, que le fueron incautados en el procedimiento de aprehensión.

4.- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DIVISAS incautados al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2011, rendida por la ciudadana ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ, (aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual dejo constancia de lo siguiente:

(...) Yo tengo en venta una camioneta conseguí un dinero prestado se lo envié a mi hermano para San Cristóbal, el me hizo el favor y me compró unos dólares en Cúcuta, se los entregó a mi esposo Pedro Pablo Barrios Meléndez, en San Cristóbal, y el día de ayer me llamó y me dijo que estaba detenido por los Dólares en una alcabala de la Guardia Nacional...". (Del Folio 77). Con este elemento se demuestra que efectivamente el ciudadano Imputado cargaba las divisas al momento de la aprehensión.

6.- OFICIO N° PRE-VECO-GCP-005732 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por Manuel Barroso Alberto, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual informa que el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, C.l. V- 15.056.608, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo no ha realizado solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por concepto de remesas a familiares residenciados en el extranjero en el período 2010-2011, así mismo remite anexo copia certificada de la solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de Tarjeta de Crédito Consumos de bienes y Servicios en el Exterior (Viaje), donde se reflejan los datos filiatorios del usuario. Con el presente elemento se evidencia que el ciudadano Pedro Pablo Barrio Meléndez no realizo solicitud de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) durante el periodo 2010-2011.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Como se ha indicado, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificada como lo son los delitos de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cámbianos y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano en el cual encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, quien en fecha 24/04/2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, al momento que se trasladaba por la autopista José Antonio Páez a bordo de un vehículo de transporte público, que circulaba en sentido Barinas-Guanare, cuando funcionarios adscritos al punto de control vial incautan oculto entre sus partes intimas (Genitales), varios billetes de divisa extranjera de diferentes denominaciones, lo cual arrojo una cantidad general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), no acreditando que dichas divisas hayan sido obtenidas a través de Banco Central de Venezuela, realizando los procedimientos legales a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Hechos estos en los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, en el delito de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, siendo la victima el Estado venezolano.

Ahora bien, en el decurso de la investigación se determino a través de la experticia documentologica numero 9700-057-ED-149 de fecha 29/04/2011, practicada a la cantidad veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), incautadas al ciudadano U PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, que dólares de la denominación de 100, descritos en el presente peritaje documentologico, CORRESPONDEN PAPEL AUTENTICO, a " excepción de los signados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, K06242033B, CD07544922A, AB69734599H, AF01324901C, CB05502947C, AL36008785B, HB99143648H, DB34901101, CHF70169185D, HG0093397B, HE14086106D y HB65872381N que corresponde a papel falso. Siendo así, se determino que de los veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), incautados al ciudadano PEDRO j PABLO BARRIO MELENDEZ, mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00) de la denominación de cien, resultaron ser falsos.

Hechos estos, que se encuadran la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA I FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

En este orden de ¡deas, y en virtud de que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado imputado en los hechos punibles anteriormente señalados, esta Representación Fiscal subsume la conducta del ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de estos tipos penales, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito de acusación y que los testigos, son contestes al señalarlo como la persona a la cual se le incautan las referidas divisas.

Así las cosas, se destaca que la presente investigación arrojó elementos serios y I variados que hacen presumir la autoría y participación del prenombrado imputado, en los acontecimientos que son destacados en este escrito acusatorio, por lo cual resulta procedente formular esta acusación, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el imputado; siendo en el presente caso los delitos de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en el cual encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, cometido en perjuicio del la economía del estado venezolano; por lo cual el Ministerio Público cumple con la labor que le ha sido asignada, como es determinar la responsabilidad penal del imputado y de esta manera sea enjuiciado, con apego a la Constitución y demás leyes de la República.

Los hechos anteriormente narrados a los cuales adecuó la conducta del ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, quien tenia en su poder ocultas las divisas siendo parte de ellas falsas, entre sus partes intimas para burlar la Justicia Venezolana y así Contribuir con el mercado negro de divisas y en consecuencia la desestabilización económica del país.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas, pertinentes, útiles y necesarias, lo cual se deduce de lo ya narrado y de las indicaciones que hacemos a continuación, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario Detective JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 24 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-163, practicada a: La Cantidad De Veintiún Mil Quinientos Veintitrés Dólares ($ 21.523,00), con su respectiva relación de los seriales de diferentes denominaciones, así como un carnet de identificación militar. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia de las divisas incautadas en el procedimiento, así como la cualidad de funcionario del ciudadano Pedro Pablo Barrios Meléndez. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela en los folios 14 y 15 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-163, de fecha 24 de abril de 2011, practicada por el funcionario JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración del funcionario Detective JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 29 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-ED-149, practicada a: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien (100) dólares ($100), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (08) billetes de la denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez dólares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar ($ 1), para un total general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00); con su respectiva relación de los seriales. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la autenticidad de de veinte mil ciento veinte tres dólares ($ 20.123,00) y la falsedad de mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00), divisas estas que le fueron incautadas al ciudadano Pedro Pablo Barrios Meléndez. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela en los folios 17 y 18 y vto del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-ED-149, de fecha 29 de abril de 2011, practicada por el funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio probatorio, las siguientes declaraciones de Testigos Presénciales, Referenciales y Funcionarios Policiales:

1. TESTIMONIAL, del funcionario SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
2. TESTIMONIAL, del funcionario SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
3. TESTIMONIAL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
4. TESTIMONIAL, del funcionario SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
5. TESTIMONIAL, del funcionario S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA PEDRO, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nrb. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
6. TESTIMONIAL de la ciudadana, ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ. Prueba pertinente y necesaria por ser esta uno de los testigos que señala en su declaración que tenía conocimiento que efectivamente el ciudadano Pedro Pablo Barrio Meléndez trasladaba divisas extranjeras de manera ilícita, a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen para su lectura en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Los siguientes documentos:

1. PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN OFICIO N° PRE-VECO-GCP-005732 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por Manuel Barroso Alberto, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual informa que el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, C.l. V- 15.056.608, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo no ha realizado solicitudes de autorización de adquisición de divisas, por concepto de remesas a familiares residenciados en el extranjero en el período 2010-2011, así mismo copia certificada de la solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de Tarjeta de Crédito Consumos de bienes y Servicios en el Exterior (Viaje), donde se reflejan los datos filiatorios del usuario.

Prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el ciudadano Pedro Pablo Barrio Meléndez, jamás ha tramitado autorización de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), por lo que no justifica el hecho de que ocultara dentro de sus partes íntimas, divisas extranjeras (Dólares), portándolas así de manera ilícita al momento en que es aprehendido, así como para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
V
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo establece el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ACUSACIÓN FORMALMENTE, a los ciudadanos PEDRO PABLO BARRIO MELÉNDEZ, por los delitos de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarlos y CIRCULACIÓN DE Moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; al respecto se estima lo siguiente:

1. Se sirva convocar a la Audiencia Preliminar para la admisión total de la presente acusación, con la debida asistencia legal de las partes, de conformidad con lo establecido en ios artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y la declaración de la necesidad y pertinencia de las pruebas propuestas para su admisión correspondiente.

2. Se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado por los delitos identificados con anterioridad, dando inicio al Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 331 ejusdem.

3. Me reservo el derecho de presentar ampliación de la presente acusación, así como también las pruebas complementarias conforme a lo establecido en los artículo 351 y 343 ejusdem respectivamente…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que mediante la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-057-ED-149 de fecha 29 de Abril de 2011 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) arribó a la conclusión de que los ejemplares suministrados que están identificados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, HK06242033B, CD07544922A, AB69734599H, AF01324901C, CB5502947C, AL36008785B, HB99143648H, DB34901101C, HF70169185D, HG40093397B, HE14086106D y HB65872381N, CORRESPONDEN A PAPEL FALSO; así mismo, mediante los hechos reseñados en el Acta de Investigación Penal Nº GN-SI-542-11 de fecha 28 de Abril de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Julio Castillo García, en los que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELÉNDEZ, cuando viajaba en un vehículo de transporte público de la línea EXPRESOS OCCIDENTE en sentido Barinas-Portuguesa, y al ser sometido a un procedimiento de revisión personal de rutina fue hallada en su poder, oculta dentro de su vestimenta una cantidad de papel moneda de origen y procedencia extranjera, entre los cuales se encontraban los billetes antes identificados, que resultaron ser falsos de acuerdo al resultado de la experticia documentológica correspondiente, posesión que fue corroborada por el testimonio de la ciudadana ANA HAYDÉE GARCÍA ÁLVAREZ, quien expuso que el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ había adquirido ese dinero en San Cristóbal, Estado Táchira, proveniente de Cúcuta, República de Colombia, considerando por todo ello esta Primera Instancia que la acusación formulada, a través de los fundamentos de la imputación que contiene, le persuade de que hay evidencias plurales y suficientes de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y a la vez, conducen a considerar que existen elementos que comprometen la presunta participación del ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ a título de autor en su comisión, debido a que fue la persona a quien se le encontró en su poder este dinero y, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Es de observar que la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2012 opuso excepciones con base en el argumento de que no hubo testigos del procedimiento, y por consiguiente, toda la imputación fiscal parte del dicho de los funcionarios aprehensores, que no constituye fundamento serio de la imputación, a cuyo efecto opone el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03 de fecha 19 de Enero de 2000.

El Tribunal, constatado como fue que la Defensa Técnica no fue notificada oportunamente de la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 de Mayo de 2012, y por consiguiente no tuvo la oportunidad de contar con el tiempo y los medios para ejercer adecuadamente la defensa, acoge este escrito de excepciones, y procede a resolver el alegato planteado. Con ese propósito observa que los artículos 191 y 192 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establecen las formalidades esenciales a cumplir en el caso de INSPECCIÓN DE PERSONAS; y que esas formalidades exigen que cuando haya una presunción por parte de la Policía de que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacinados con un hecho punible, debe previamente hacer la advertencia a esa persona y del objeto buscado, solicitándole su exhibición y procurando si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. Tales inspecciones deben practicarse separadamente respetando el pudor de las personas, a cuyo efecto, entre otras previsiones, deberán seer efectuadas por personas del mismo sexo que la inspeccionada, norma que ha venido siendo ratificada en términos similares a través de todas las reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, no requiere el legislador la presencia de testigos que den fe de la integridad del acto; tampoco esta exigencia deviene de una interpretación legal de la Sala de Casación Penal o una interpretación constitucional de la Sala Constitucional. Por consiguiente, presumiéndose la buena fe de los funcionarios actuantes, esto es, no estando acreditado que procedan a cumplir su actuación en base a motivos personales previos que les impulsen a incriminar falsamente a una persona, su actuación tiene un mérito probatorio en la medida en que se lleva a cabo en cumplimiento de expresas disposiciones legales que le atribuyen esta competencia, y en la medida en que dicha actuación no sea desvirtuada por otros actos de investigación.

Por consiguiente, al no estar contradicha con otros actos de investigación la actuación cumplida por los efectivos de la Guardia Nacional aprehensores en el presente caso, a juicio de quien decide que dicha actuación le merece crédito probatorio por sí misma, y por tanto, resulta suficiente para establecer la comisión del hecho y la presunta participación del acusado en su comisión, elementos sobre los cuales se ejerce el control material que corresponde a esta Primera Instancia. Así se decide.

Así mismo, alegó la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar que en el presente caso solicita la desestimación del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO por cuanto no están dados los elementos objetivos del delito, y que no se dio el trámite adecuado a la cadena de custodia.

En cuanto a los ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO, es de tomar en consideración que de acuerdo a la doctrina, “…Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos. El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc. Pero en la gran mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un componente subjetivo, que en la mayoría de los casos es la intención (dolo) de realizar la conducta exterior descripta, y en algunos casos también la negligencia (culpa) en el accionar. En algunos pocos casos el tipo penal no contempla ningún componente subjetivo, y en esos casos se denomina delito formal…

En el caso que se resuelve, de acuerdo a este criterio doctrinal los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS del tipo penal de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, consisten en las conductas (verbos rectores) que se atribuyen al autor del hecho, vale decir, PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, aún cuando no esté de acuerdo con el que haya ejecutado la falsificación o alteración, siendo el SUJETO ACTIVO: Cualquier persona; mientras que el ELEMENTO SUBJETIVO determinado por la intencionalidad, representa un elemento constitutivo del tipo, cuya ausencia sólo acarrea una disminución de la cantidad y calidad de la pena aplicable, sin que pierda su carácter de conducta punible.

En ese orden de ideas, habido sido presuntamente sorprendido el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, llevando en forma oculta adherido a su zona genital el dinero falsificado disimulado dentro de un fajo de dinero auténtico, tal acción conduce a concluir a quien decide que están presentes los elementos objetivo y subjetivo que constituyen el tipo penal, de PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSIFICADAS, hecho del cual estaba consciente, lo que se explica por la forma oculta en que lo llevaba. Por estas razones, estima quien decide que no está la razón de parte de la Defensa Técnica cuando alega que no se encuentran acreditados los elementos objetivos del tipo penal imputado, debiendo por consiguiente desestimarse. Así se resuelve.

En cuanto al alegato de que no fue observada la CADENA DE CUSTODIA – aún cuando no aclara en qué sentido la considera infrinjida-, observa esta Primera Instancia que el hallazgo del dinero oculto que presuntamente transportaba el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MÉNDEZ así como el procedimiento de aprehensión fueron cumplidos por los efectivos SARMENTO MAYOR DE PRIMERA JULIO CASTILLO GARCÍA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DANIEL GALEA SIJAS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA HENRY TORREALBA, SARMENTO MAYOR DE TERCERA JEAN BONILLA PIÑA y SARGENTO SEGUNDO PEDRO GONZÁLEZ SILVA, el primero Jefe del Turno y los demás EFECTIVOS ACTUANTES, según se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº GN-SI-542-11 de fecha 28 de Abril de 2011 que corre inserta al folio 2, Pieza 1 del Expediente y del ACTA DE RELACIÓN DEL PERSONAL MILITAR ACTUANTE EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 2DO PLTON.1RA.CIA.D-41.CR-4.SI_542-11 de fecha 28 ABR2011 inserta al folio 13 del Expediente. Así mismo, se observa que la Cadena de Custodia fue cumplida por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA HENRY TORREALBA, participante en el procedimiento antes referido, quien hizo entrega al funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Justo de la evidencia incautada, según se evidencia del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta al folio 8, Pieza 1 del Expediente, funcionario que cumplió con la elaboración de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-163 de fecha 28 de Abril de 2011 practicada al papel moneda incautado, en presencia del funcionario de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera Henry Alberto Torrealba Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.339.410; así como también consta que el Jefe de la Unidad Operativa Militar solicitó mediante Oficio Nº CR4-D41-1RA.CIA-SI-283 de fecha 28-04-2011 al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de una EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA para determinar LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS BILLETES DE PAPEL MONEDA INCAUTADOS, y que esta Experticia también se llevó a cabo según consta en el Informe de Experticia Documentológica Nº 9700-057-ED-149 de fecha 29 de Abril de 2011, inserto al folio 17, Pieza 1 del Expediente. Por consiguiente, no ha constatado esta Primera Instancia ninguna forma de lesión a la cadena de custodia de evidencias físicas que fue denunciada por la Defensa Técnica, quien tampoco explica en qué consiste esta lesión y, en consecuencia, lo que procede en este caso es desestimar tal argumento. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, PRUEBAS TESTIMONIALES constituidas por 1.- Declaración del funcionario Detective JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 24 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-163, practicada a: La Cantidad De Veintiún Mil Quinientos Veintitrés Dólares ($ 21.523,00), con su respectiva relación de los seriales de diferentes denominaciones, así como un carnet de identificación militar, debiendo ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición y lectura; 2.- Declaración del funcionario Detective JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 29 de abril de 2011, realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-ED-149, practicada a: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien (100) dólares ($100), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (08) billetes de la denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez dólares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar ($ 1), para un total general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00); con su respectiva relación de los seriales, debiendo ser presentada y leída en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición; 3.- TESTIMONIAL, del funcionario SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- TESTIMONIAL, del funcionario SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 5.-TESTIMONIAL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 5.- TESTIMONIAL, del funcionario SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 6.- TESTIMONIAL, del funcionario S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA PEDRO, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nrb. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 7.- TESTIMONIAL de la ciudadana, ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ. PRUEBAS DOCUMENTALES
Consistentes en: OFICIO N° PRE-VECO-GCP-005732 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por Manuel Barroso Alberto, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual informa que el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, C.l. V- 15.056.608, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo no ha realizado solicitudes de autorización de adquisición de divisas, por concepto de remesas a familiares residenciados en el extranjero en el período 2010-2011, así mismo copia certificada de la solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de Tarjeta de Crédito Consumos de bienes y Servicios en el Exterior (Viaje), donde se reflejan los datos filiatorios del usuario; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Marzo de 2011 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa en contra de PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.608, nacido en fecha 29 de Junio de 1981, natural de Carora, Estado Lara, de profesión militar (activo), de estado civil soltero, residenciado en La Candelaria, Centro Parque Caracas, Torre E, Piso 13, apartamento 134-E, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de su publicación. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).