REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 14 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-18.102.904, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1987, hijo de Carmen Aranguren y Aroldo Núñez, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 4, casa Nº 03, Sector Los Próceres Cuarta Etapa, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Manuel Linares, quien deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con la causa K-13-0254-01641;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente a UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO BOLD 9700, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 352479046777108, CÓDIGO PIN 225A42DF con su respectiva batería;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1312 de fecha 12 de Agosto de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN, en el que deja constancia de que a la evaluación física externa NO PRESENTÓ LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254 de fecha 11 de Agosto de 2013, practicada por el experto Edinson Garmendia, a UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 2, CÓDIGO PIN 225A42F, CÓDIGO IMEI 352479046777108.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Vicente Briceño, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN;
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N de fecha 11 de Agosto de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez y Juan Briceño, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS PRÓCERES, URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR CUARTA ETAPA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
7) DENUNCIA COMÚN formulada por la ciudadana YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS en fecha 11 de Agosto de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público relató brevemente los hechos que le imputa al ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN; de las circunstancias de su aprehensión; solicitando se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplique el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; que se precalifique su conducta como el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS; así mismo solicitó la imposición de una medida cautelar, en particular de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, le concedió la palabra, manifestando éste “No querer declarar”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Motivada la conversación sostenida con mi defendido, esta defensa requiere a este honorable Tribunal le sea procesado a mi defendido en libertad, dadas las circunstancias de que se encuentra la víctima presente solicito a la ciudadana Juez un acuerdo reparatorio, ya que el hecho punible recae sobre bienes. Es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la víctima YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS, quien expuso: “Yo hablé con él, fui a su trabajo y hablé con él, le dije que me dijera que quién le vendió el teléfono y no me dijo; le dije que me dijera la verdad y me dijo que se lo vendieron dos muchachos; él no me quiso decir la verdad; yo le dije dámelo y él me dijo no porque tú me tienes que dar 1400 y yo le dije pero porqué si tú compraste un teléfono robado y estoy recuperando mi teléfono y no me lo vas a dar. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 23 de Julio de 2013 en horas de la madrugada, la ciudadana YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS se encontraba en su casa de habitación celebrando con parientes y amigos su cumpleaños, y le hurtaron su teléfono marca BLACKBERRY, señalando en su denuncia que sospechaba de su sobrino KENNY RUIZ CORDERO, quien estaba en la fiesta ese día; así como también informó que su teléfono lo había comprado un ciudadano de nombre JULIO CÉSAR NÚÑEZ, quien es muy amigo de su primo; que se enteró de ello a través de las redes de comunicación social. La víctima formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo en el cual se dio curso a la correspondiente investigación. Durante la misma, específicamente en fecha 11 de Agosto de 2013, a partir de los datos suministrados por la víctima, los funcionarios asignados al caso hicieron acto de presencia en el sector donde presuntamente residía la persona que adquirió el teléfono hurtado, y una vez localizada la misma procedieron a abordarle, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley le practicaron una inspección personal, localizando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD, COLOR NEGRO, al cual verificaron los seriales IMEI y PIN, constatando que se trataba de los mismos que se correspondían con el teléfono denunciado como hurtado, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN teniendo en su poder el teléfono que días antes había sido denunciado como hurtado a la ciudadana YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS, y que ésta había denunciado, abriéndose la correspondiente investigación penal cursante en el Expediente K-13-0254-01641 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se configuran por consiguiente, los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia que previamente había denunciado la víctima, de las actuaciones donde consta la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN teniendo en su poder dentro de la vestimenta que llevaba puesta el teléfono que le había sido previamente hurtado a aquella; el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que permite constatar la adecuada manipulación de la evidencia colectada; de la experticia de reconocimiento técnico que le fue practicada al teléfono recuperado, y que permite constatar que se trata del mismo hurtado a la ciudadana antes mencionada, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, dado que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, así como también que no es uno de los delitos excluidos de la aplicación de este proceso. Así se resuelve.

Una vez que el Tribunal tomó estas determinaciones, procedió a instruir al imputado JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN acerca de las alternativas a la prosecución del proceso; y éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y de estar dispuesto a pagarle a la señora el dinero, aclarando que no le robó el teléfono, sino que se lo vendieron, pero no sabía que era robado.

Seguidamente intervino el Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado en esta Sala, visto lo aceptado por la víctima en cuanto al acuerdo reparatorio, considero que no es pertinente imponer otras condiciones, ya que se han manejado otras circunstancias que escapan de las manos del ciudadano. Es todo”.

El Tribunal, ante lo manifestado por el imputado JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN, en el sentido de que se acoge a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo a la víctima recompensarla por el daño causado; así como también, visto que el Ministerio Público considera que habiéndose planteado esta forma de reparación es innecesario imponer otras condiciones. Igualmente, habiendo manifestado el imputado que en este acto no tiene determinada la cantidad exacta que puede ofrecer a la víctima, quien a su vez se mostró de acuerdo con la oferta que se le hace, es por lo que el Tribunal acordó suspender la Audiencia, fijando su continuación para el día 29 de Agosto de 2013, a fin de que se definan los términos de la reparación a la víctima y demás pronunciamientos en torno a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARANGUREN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-18.102.904, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1987, hijo de Carmen Aranguren y Aroldo Núñez, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 4, casa Nº 03, Sector Los Próceres Cuarta Etapa, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOBEIDA RUIZ VILLEGAS;

CUARTO: Se suspende la presente Audiencia Oral para ser reanudada el próximo día 29 de Agosto de 2013, a fin de que se definan los términos de la reparación a la víctima y demás pronunciamientos en torno a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el imputado, quedando formalmente citadas en este acto todas las partes para dicha continuación.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).