REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Agosto de 2013
Años: 202° y 154°


Celebrada como fue en fecha 14 de Agosto de 2013 la Audiencia Oral con motivo de la captura de que fue objeto el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la misma de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las presentes actuaciones que mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2010 este Despacho Judicial dictó decisión razonada en la causa penal Nº 2C-2888-10 contra DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a dicho ciudadano la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD imponiendo en su lugar medidas de protección a favor de la víctima y al imputado la medida de coerción personal menos gravosa de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL, así como también desestimó la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que había sido planteada por el Ministerio Público, y en su lugar calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

Esta decisión fue impugnada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, apelación que fue resuelta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, instancia que mediante decisión de fecha 18 de Octubre de 2010 declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, REVOCÓ LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2010 POR ESTE TRIBUNAL, SUSTITUYÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE ACTOS LASCIVOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente, IMPUSO AL CIUDADANO DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Recibida como fue la causa en esta Primera Instancia, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2010 se canceló su salida y ejecución de la decisión de la Corte de Apelaciones se ordenó a los diferentes órganos policiales la captura del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ, la cual fue ratificada en ocasiones posteriores.

Consta en las actas procesales que en fecha 13 de Agosto de 2013 el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y puesto a disposición de esta Primera Instancia, motivo por el cual se fijó la Audiencia Oral ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. LA AUDIENCIA ORAL

La Audiencia Oral se celebró en fecha 14 de Agosto de 2013. En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal declaró abierto el acto, informó a las partes el motivo del acto. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Público a fin de que formalizara ante el Tribunal la presentación del aprehendido, como en efecto lo hizo, solicitando que se ratificara en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Corte de Apelaciones.

A continuación, el Tribunal procedió a informar al imputado de sus derechos constitucionales. Una vez constatado que el mismo entendió sus derechos, se le preguntó si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que su defendido desconocía que se había dictado una medida privativa de libertad en su contra y que estuvo presentándose periódicamente ante el Alguacilazgo por un tiempo aproximado de un año, Que ello evidencia que no ha sido contumaz frente al proceso y por tanto está desvirtuado el riesgo de fuga, motivo por el cual solicita que le sea impuesta una medida menos gravosa y que sea citada de nuevo la víctima.

Acto seguido, con base en estos elementos de convicción, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual calificó provisionalmente el hecho atribuido al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y le impuso una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el presente caso observa el Tribunal que la decisión mediante la cual se imputó al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también se le impuso una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Esta decisión de la Corte de Apelaciones fue pronunciada en el curso de la resolución de una apelación interpuesta por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2010 mediante la cual este Tribunal calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ, calificó provisionalmente el hecho atribuido a este ciudadano como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desestimando la petición del Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 ejusdem, impuso medidas de protección a favor de la víctima con fundamento en el artículo 87 ibidem, y finalmente le impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

Una vez que esta Primera Instancia recibió las actuaciones remitidas por la Corte de Apelaciones procedió a la ejecución de la decisión dictada por esa Instancia, librando las correspondientes órdenes de captura, que se hicieron efectivas el día 13 de los corrientes mes y año.

Ahora bien, la Defensa Técnica, entre sus argumentos, asevera que su defendido DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ no tenía conocimiento de que había sido dictada una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en su contra, y que había continuado presentándose periódicamente ante el Alguacilazgo, por un período aproximado de UN AÑO.

No obstante, resulta oportuno recordar que la apelación interpuesta por un sujeto procesal, en este caso el Ministerio Público, no es desconocida por los demás sujetos procesales. En efecto, constituye un trámite de rigor EL EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA, a fin de que “dé respuesta”, vale decir, que ejerza el contradictorio de la apelación interpuesta, antes de su remisión a la Corte de Apelaciones (véase Boleta de Emplazamiento suscrita por la Defensa Técnica, inserta al folio 84). Luego, una vez emplazada la parte a la cual afecta la imposición del recurso SE ENTIENDE QUE ESTÁ A DERECHO EN ESTA INCIDENCIA, lo que significa en la práctica, que está en conocimiento de que el recurso fue interpuesto y de que va a ser resuelto en un término perentorio y, por consiguiente, no estamos en presencia de lo que pudiera considerarse UN HECHO DESCONOCIDO POR PARTE DEL IMPUTADO, el que la resolución del recurso le haya sido desfavorable.

Por otra parte, también cabe observar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se dictó sobre la base de unos supuestos de hecho, que no son otros que los que establecía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, (hoy el artículo 236), es decir, la comprobación de la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo está vigente (no prescrita), fundados elementos de convicción que comprometen la conducta de la persona sindicada en la comisión del mismo como presunto autor o partícipe, y riesgo de fuga y/o de obstaculización en la investigación, supuestos de hechos que en su momento se consideraron verificados en el presente caso precisamente por la Alzada.

Ahora bien, desde la fecha en que se publicó esa decisión hasta la presente fecha en que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ fue sujetado al proceso por medios coercitivos, la causa permaneció paralizada ante la imposibilidad de juzgarle en ausencia. Por consiguiente, no ocurrieron hechos que condujeran a desvirtuar el criterio de la Corte de Apelaciones en el sentido de que se verificaba en el presente caso el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización en la investigación.

En efecto, el riesgo de fuga está determinado de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuestos de hecho que son de índole subjetiva, como es el caso del arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, como también el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Los supuestos de índole objetiva están determinados por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que no puede afirmarse con propiedad que el imputado DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ desconocía la existencia de una medida privativa de libertad en su contra, pues como se analizó ut supra, ante la incidencia de apelación se encontraba a derecho, esto es, a través de su Defensa Técnica estaba en conocimiento de la impugnación interpuesta y por ende tenía acceso al conocimiento del resultado que se produciría.

Así mismo, tampoco se puede aseverar que “desconociendo la existencia de la medida privativa de libertad” se mantuvo sujeto al proceso porque se presentó ante el Alguacilazgo aproximadamente por un año. Téngase en cuenta que la medida de presentación periódica no se le impuso por el lapso de un año sino en forma indefinida, por lo cual hasta la presente fecha no ha cesado esta obligación.

Finalmente, si bien al aportar su dirección en la Audiencia Oral el imputado evidenció que está residenciado dentro del territorio del Estado Portuguesa -lo que conduce a pensar en el arraigo-, también es cierto que presumiéndose su conocimiento de la medida privativa de libertad, permaneció un tiempo aproximado de alrededor de dos años oculto, ya que las órdenes de aprehensión que fueron expedidas oportunamente y reiteradas, no surtieron efecto.

Además, debe tomarse en cuenta que la calificación jurídica provisional otorgada por la Corte de Apelaciones al hecho, sin duda, materializa la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse de resultar vencida en un eventual juicio oral, la presunción de inocencia que le acompaña.

En otro orden de ideas, también se verifica en este caso el riesgo de obstaculización en la investigación, ya que los medios de comisión del hecho, que condujeron a esta Primera Instancia en su oportunidad a imponer medidas de protección a favor de la víctima, pudieran ser utilizados para obtener su reticencia, como la de posibles testigos y limitar o disipar su intervención en el proceso.
Por consiguiente, encontrando esta Primera Instancia que se encuentran satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes expuesta, es por lo que considera que lo procedente en este caso es ratificar en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que mediante decisión de fecha 18 de Octubre de 2010 impuso la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que mediante decisión de fecha 18 de Octubre de 2010 impuso la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERÁN MARTÍNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.717, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Febrero de 1977, hijo de Clara Martínez y Juan Terán, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Manzana C-5, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARLYN LISBEIBY MÉNDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente respectivo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera. (Hay el Sello del Tribunal).