REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 19 de Agosto de 2013
203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

PABLO JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.857, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1970, hijo de Claudina Márquez y Ramón Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 8 de Septiembre, casa s/n, a 150 metros de la Escuela Cuatricentenaria, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 14 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente a las once horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba a pie y que al notar su presencia asumió una actitud neerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo practicándole una inspección personal que arrojó como resultado el hallazgo de UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y OCHO PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, VEINTICINCO DE LOS CUALES ERAN GRANDES Y SESENTA Y DOS PEQUEÑOS, todos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, que presumieron era droga, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, identificándole como PABLO JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.857.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 26 de Agosto de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano PABLO JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de bienes jurídicos múltiples tutelados por la ley especial.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de PABLO JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos cumpliendo así los requisitos formales que debe reunir este acto conclusivo.

En relación con los requisitos materiales, observa esta Primera Instancia que a través de los fundamentos de la acusación el Ministerio Público acreditó debidamente la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en particular con la prueba técnica que determinó que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA con PESO NETO de VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, NOVECIENTOS MILIGRAMOS Y SEISCIENTOS MILIGRAMOS, PARA UN TOTAL DE VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS. Así mismo, permiten establecer estos elementos, que dicha sustancia fue incautada al hoy acusado, tal como se evidencia del Acta Policial en la cual aparecen reflejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, todo lo cual fue corroborado por el testigo presencial ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ARIAS, todo lo cual conduce a considerar que hay una espectativa favorable de sentencia condenatoria y, por consiguiente, la acusación reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley. Así se declara.

La Defensa Técnica se limitó a solicitar que su defendido fuese juzgado a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, dado que la pena aplicable no excede del límite de ocho años en su extremo superior. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se impusiera al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, dado que se trata de pruebas lícitas puesto que no consta hasta este momento procesal que fueron obtenidas en violación de derechos fundamentales de alguna persona, siendo legales porque no están expresamente prohibidas por la Ley; se trata de pruebas pertinentes por guardar relación directa con el hecho objeto del proceso; y son pruebas necesarias por haberlo razonado así para cada una de ellas el Ministerio Público; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley, admitiéndose igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Agosto de 2011 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de PABLO JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.857, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1970, hijo de Claudina Márquez y Ramón Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 8 de Septiembre, casa s/n, a 150 metros de la Escuela Cuatricentenaria, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Por el contrario, como también las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).