REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Jorge Luís Urbina Guerra, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.086, natural de Guanare Edo Portuguesa, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 17 de Febrero de 1978, hijo de Angélica Guerra y Jorge Urbina, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Colonia de Italven Parte Alta, Calle Principal, Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana Lannes del Carmen Riveros Fernández, tomada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra los hechos ocurridos.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-04-2013, suscrita por el Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 818, de fecha 19-04-2013, realizada por los funcionarios Detectives Juan Carlos Guédez y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en LA FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN EL SECTOR COLINAS DE ITALVEN, CALLE PRINCIPAL, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
4) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0631, de fecha 19-04-2013, realizada a la ciudadana Yenifer del Carmen Urbina Rivero, la cual fue practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia de haberle percibido TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA CON EQUIMOSIS EN BÍCEPS Y HOMBRO DERECHO, CONTUSIÓN Y EDEMA PECTORAL DERECHO; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA DE 4 X 4 CMS EN RODILLA DERECHA; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA DE 6 X 6 CMS EN REGIÓN PRETIBIAL SUBROTULIANA IZQUIERDA; CONTUSIÓN Y EDEMA CERVICAL POSTERIOR. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; CARÁCTER: MODERADA.
5) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Jeans Luís Mahoment Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de diligencias de investigación.
6) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Jeans Luís Mahoment Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de diligencias de investigación.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-04-2013, rendida por la adolescente Urbina Rivero Yenifer del Carmen, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que relata los hechos objeto del proceso.
8) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23-04-2013, suscrito por la ciudadana Geralys de Armas, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a evaluación practicada a la niña YENIFER DEL CARMEN URBINA RIVERO.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Simara López, narró brevemente los hechos que le atribuye al imputado; planteó la calificación jurídica provisional de los mismos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicitó que se le imponga al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en artículo 358 del Orgánico Procesal penal. Y finalmente, solicitó que se le imponga como medida innominada la prohibición de agresión física a la víctima, así como también que asista a terapias Psicológicas ante el equipo Técnico multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes y cualquier otra medida innominada que la juez considere necesaria. Es todo".
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Jorge Luís Urbina Guerra manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "no querer declarar".
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó “no desea declarar”
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica abg. Carmen Méndez quien manifestó, esta defensa se adhiere a la suspensión condicional del proceso, como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y que este tribunal imponga medida necesaria para cumplir, es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de abril de 2013 en horas de la mañana, en el sector Colinas de Italven, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la niña YENIFER DEL CARMEN URBINA RIVEROS le dijo a su madre LANNE DEL CARMEN RIVEROS FERNÁNDEZ que su padre de nombre JORGE LUIS URBINA GUERRA la había golpeado muy fuerte con una correa de cuero, motivado a que ella supuestamente no se sabía la tabla de multiplicar, motivo por el cual formuló la denuncia.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser imputado el ciudadano Jorge Luís Urbina Guerra por maltratos físicos que le ocasionó a su hija la niña YENIFER DEL CARMEN URBINA RIVEROS y que fueron registrados por el reconocimiento médico legal practicada a la misma, que estableció haberle percibido TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA CON EQUIMOSIS EN BÍCEPS Y HOMBRO DERECHO, CONTUSIÓN Y EDEMA PECTORAL DERECHO; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA DE 4 X 4 CMS EN RODILLA DERECHA; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA DE 6 X 6 CMS EN REGIÓN PRETIBIAL SUBROTULIANA IZQUIERDA; CONTUSIÓN Y EDEMA CERVICAL POSTERIOR. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; CARÁCTER: MODERADA, ciertamente se configura el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, por consiguiente lo que procede es declararlo formalmente imputado por dicho delito. Así se decide.
En segundo lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia manifestó: "Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, es todo"
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Al imputado Jorge Luís Urbina Guerra, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el Trato Cruel, en perjuicio de la adolescente Yenifer del Carmen Urbina Rivero cuya penalidad aplicable es de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Jorge Luís Urbina Guerra.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1. Se le impone a presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo que se encargará de supervisar el trabajo comunitario y el cumplimiento de las demás condiciones, así como impartir charlas de orientación sobre su conducta
2. Se le ordena residir en la dirección que indicó en la Audiencia Oral;
3. Se le impone la prohibición absoluta de mantener relaciones con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles
4. Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez al mes debiendo obtener las constancias para acreditar el cumplimiento. Este trabajo será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la directiva del Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo a las necesidades del lugar como también de las habilidades y conocimientos laborales del imputado.
5. Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
6. Asistir a un ciclo de formación psicológica en el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, a fin de aprender a controlar el deber de disciplina de sus hijos y familia;
7. Se le prohíbe portar armas blancas y armas de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Jorge Luís Urbina Guerra, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.569.086, natural de Guanare Edo Portuguesa, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 17 de Febrero de 1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Colonia de Italven parte alta, calle principal. Guanare Estado Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucena la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Se le impone a presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo que se encargará de supervisar el trabajo comunitario y el cumplimiento de las demás condiciones, así como impartir charlas de orientación sobre su conducta
2. Se le ordena residir en la dirección que indicó en la Audiencia Oral;
3. Se le impone la prohibición absoluta de mantener relaciones con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles
4. Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez al mes debiendo obtener las constancias para acreditar el cumplimiento. Este trabajo será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la directiva del Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo a las necesidades del lugar como también de las habilidades y conocimientos laborales del imputado.
5. Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
6. Asistir a un ciclo de formación psicológica en el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, a fin de aprender a controlar el deber de disciplina de sus hijos y familia;
7. Se le prohíbe portar armas blancas y armas de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal en virtud de la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).