REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Agosto de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.480, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Junio de 1981, hijo de Lorenzo Castañeda y Omaira López, de estado civil soltero, profesión y oficio Mecánico y Agrícola, residenciado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa; y MARCELO ANTONIO AGUILAR GODOY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-15.309.322, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1980, hijo de Marcelino Aguilar y Edita Godoy, de estado civil Soltero, profesión y oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Maturín, Calle 09 entre Carreras 10 y 08, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2013, suscrita por el funcionario Sub. Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Castañeda López Estiben Lorenzo y Aguilar Godoy Marcelino Antonio, en el curso del cumplimiento de autorización judicial de allanamiento de morada.
2.- ACTA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REGISTRO DE MORADA de fecha 06 de Agosto de 2013 expedida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal;
3.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN, de fecha 09-08-2013, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Víctor Heredia, Inspector Jefe Fadel Torres, Sub Inspector Carlos Márquez y Edgar Ortiz en la que se registran las actuaciones cumplidas en desarrollo de procedimiento de registro de morada cumplido en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa el día 09 de Agosto de 2013, así como el resultado obtenido.
4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 09-08-2013 correspondiente al inmueble objeto del allanamiento de morada como también de los bienes que fueron incautados.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano Vixael Gudiño Pérez, testigo del procedimiento de allanamiento de morada, rendida ante la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que relata los hechos que dijo haber presenciado.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo de 2013, realizada por el ciudadano Elis Giovanny Loreto Tovar, testigo del procedimiento de allanamiento de morada, rendida ante la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que relata los hechos de los cuales dijo haber tenido conocimiento.
7.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Evinzon Fernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de haber trasladado los aprehendidos ESTIBEN LORENZA CASTAÑEDA LÓPEZ y MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa a fin de que se constatara su estado de salud;
8.- CONSTANCIAS DE EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 09 de Agosto de 2013, en las que se reseña respectivamente que los ciudadanos LORENZO CASTAÑEDA y ANTONIO AGUILAR SE ENCUENTRAN EN ÓPTIMAS CONDICIONES DE SALUD.
9.- Factura Nº 00009897, de fecha 25-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra de FERTILIZANTE NUTRIMON;
10.- Factura Nº 00009898, de fecha 25-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por FLETE FERTILIZANTES.
11.- Factura Nº 00008755, de fecha 10-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra del producto 2,4 D-AMINA;
12.- Factura Nº 00015198, de fecha 28-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano ANTONIO MARÍA CUELLO MENDOZA por compra del producto POTRERON 212 .
13.- Factura Nº 00009702, de fecha 25-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra del producto LIMPIA MAIZ FÁCIL;
14.- Factura Nº 00007380, de fecha 30-05-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra de mecate de nylon;
15.- Factura Nº 00008148, de fecha 31-05-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra de productos varios;
16.- Factura Nº 00-0240953, de fecha 27-06-2013, emitida por asociación Nacional de Cultivadores de Algodón ANCA al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ALVARADO por productos varios;
17.- Factura Nº 00-0084900, de fecha 11-05-2013, emitida por Comercial Italven S.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO MÁRUQZ por compra de Bomba 2 HP;
18.- Factura Nº 00-0051074, de fecha 10-12-2011, emitida por Comercial Italven S.A., al ciudadano OMAIRA LÓPEZ, por compra de machete razador pulido;
19.- Factura Nº 00-0100058, de fecha 05-02-2013, emitida por Comercial Italven S.A., al ciudadano MAQUINARIAS REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., por compra de BOBINA HUSVARNA 061 (e);
20.- Factura Nº 00-0099870, de fecha 28-01-2013, emitida por Comercial Italven S.A., al ciudadano ALFREDO ROJAS LEAL por compra de DESMALEZADORA 50 CC GASOL MANGO TIPO RETRAC;
21.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-08-2013, suscrito por el detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud del cual dejan detenidos a los ciudadanos ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ y MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, así como los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
22.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-08-2013, suscrito por el detective José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
23.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1813, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José Romero y Detective José Luís Sarmiento, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLEJÓN APAMATAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
I. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 12 de Agosto de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público formalizó la presentación de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY y ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ ante el Tribunal, les imputó la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas En El Acceso a los Bienes y Servicios, y de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, que sean juzgados a través de las reglas del procedimiento ordinario; que los ciudadanos imputados sean oídos de conformidad de la ley, así mimo solicitó que se les imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando el ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ que no deseaba declarar, mientras que el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY manifestó “si querer declarar”, realizándolo en los siguientes términos: “Soy Aguilar Godoy Marcelino Antonio, titular de la cédula de identidad V.-15.309.322, el motivo de estar aquí, llegue a la casa del señor estiben vi la patrulla del SEBIN y como no tengo nada que ocultar llego y entro y pregunto por estiben, porque necesitaba que me arreglara unas maquinas que tenia dañadas, una sembradora y una esperadora, en ese momento estaban los señores del Gobierno haciendo su trabajo y yo cargaba en la camioneta un veneno que se llama lifosan que es para matar el monte yo soy agricultor, en ese momento los señores se acercan me registraron y me dijeron que los acompañara hasta donde ellos trabajan hasta el SEBIN y como allí les mostré la factura y hasta ahorita no tengo respuesta de nada, cualquier cosa soy el primero que esta de acuerdo que se haga una investigación porque yo no tengo nada que ocultar. Eso es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Morillo Carballo Miguel Arcangel procedió a realizar las siguientes preguntas 1) ¿A que fue usted a la casa del señor estiben? R.- A buscarlo para que me repara una sembradora y una esperadora. 2.-¿ Por que cargaba usted ese veneno? R.- Porque ese fue un veneno que me sobro del crédito que obtuve por el gobierno del banco agrícola y lo llevaba para la finca de mi papa para fumigar la cerca. 3.- ¿Usted es productor agropecuario? R.- Si. 4.-¿ donde tiene usted sembradas las 56 hectáreas de maíz ? R. En el caserío la Cocuiza finca los samanes 5.- ¿Qué le informan los funcionarios cuando lo detienen? R.- Que tenía que acompañarlos hasta donde ellos tienen la ceden del SEBIN 6.- ¿Por qué razón? R.- Porque cargaba el veneno atrás de la camioneta 7.-¿Usted no le mostró factura como tiene créditos del banco con respecto a esos insumos? R,. Si, les mostré unas facturas, me dijeron igualito tiene que acompañarnos. Es todo.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ, Abg. José Jesús Torres Leal, quien manifestó lo siguiente: “solicito que se considere que el Ministerio Público está siendo muy fuerte, ya que mi defendido es un mecánico que presta servicio como mecánico agricultor, y tal como lo dijo en su declaración el señor Aguilar Godoy Marcelino Antonio, mantienen relación por el servicio que le presta mi defendido, además de ellos que se evidencia que los funcionarios actuaron sin una denuncia previa, estoy de acuerdo que se realicen las investigaciones correspondientes. En este caso los imputados son personas que trabajan en el servicio agropecuario, es por lo que solicito una medida cautelar de menor rango de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen suficientes elemento de convicción como para que se le de una medida privativa de libertad. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica de MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se opone en toda forma legal a lo solicitado por el Ministerio Publico, me opongo ha que se le decrete en este audiencia una medida privativa de libertad, dejando constancia que no consta una denuncia previa, a demás de ello consigno carta de residencia y constancia de ubicación de la finca los sabanes donde labora mi defendido y solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y por ultimo solicito copia simples del acta. Es todo”
Una vez concluidas estas exposiciones y con vista de los recaudos presentados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica para acreditar sus respectivas pretensiones, el Tribunal arribó a una decisión de la cual notificó solo el Dispositivo en ese momento reservando la motivación para auto separado, Dispositivo en el cual calificó provisionalmente los hechos en relación con el ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y en relación con el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY como Aprovechamiento Ilícito de Bienes obtenidos por créditos otorgados por el Estado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción; calificó como FLAGRANTE la aprehensión de ambos ciudadanos en la comisión de estos hechos a tenor de lo previsto en el artículo 234, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó que el proceso continúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con fundamento en el artículo 373 ejusdem; y finalmente, con base en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, impuso a ambos una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
II. HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha 09 de Agosto de 2013, previa autorización judicial y solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) practicaron una visita domiciliaria o allanamiento de morada en un inmueble sin número ubicado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde en compañía de los testigos de ley realizaron una búsqueda minuciosa para hallar evidencias relacionadas con la presunta comisión de hechos ilícitos relacionados con acaparamiento y especulación en la comercialización de insumos agrícolas provenientes de la empresa estatal AGROPATRIA, así como para identificar plenamente a unos ciudadanos apodados “La Cantante” y “Lorencito”, presuntamente relacionados con tales hechos. Una vez en el lugar los funcionarios dieron curso a la búsqueda encomendada, y en el curso de la misma, realizaron los siguientes hallazgos:
a) En un área que denominaron “SEGUNDO AMBIENTE DORMITORIO”, ubicaron dos talonarios de facturas de la empresa denominada “CASTAÑEDA LÓPEZ ESTIBEN LORENZO” desde 0051 hasta 0100, y desde el número 0101 hasta el 0150, y algunas facturas de compra de la Empresa Agropatria así como varios documentos pertenecientes al ciudadano Castañeda Estiben, de quien dejan constancia que es hijo de la dueña del inmueble allanado.
b) En un área que denominaron “TERCER AMBIENTE SALA” ubicaron UN COMPRESOR DE AIRE MONOFÁSICO MARCA TUCSON; SIETE CAJAS DE CARTON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA ENVASES DE CUARENTA GRAMOS C/U DEL HERBICIDA ACCENT; TRES CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE TREINTA ENVASES DE UN LITRO C/U DE HERBICIDA ALCANOICO POLICÍCLICO; DOS CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO ENVASES DE UN LITRO C/U DE FUNGICIDA; UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE EMPAQUES DE UN KG. C/U DE HERBICIDA DERIVADO DE ÚREA; UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS EMPAQUES DE MATERIAL SINTÉTICO DE HERBICIDA LIMPIA MAÍZ DE 1.7 KG, C/U PERTENECIENTES AL CIUDADANO ESTIBEN CASTAÑEDA;
Los funcionarios le preguntaron al ciudadano MARCELINO AGUILAR sobre LA DOCUMENTACIÓN que amparara la posesión de la mercancía antes descrita, y manifestó no poseerla para el momento.
Así mismo, en el curso de la práctica del procedimiento hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser MARCELINO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.322, quien conducía un vehículo tipo camioneta pick up, en la cual transportaba las siguientes mercancías: OCHO CAJAS DE FERTILIZANTE DENOMINADO GLYFOSAN (DE USO AGRÍCOLA) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS GARRAFAS DE DIEZ LITROS C/U, las cuales según los funcionarios, iban a ser descargadas en el inmueble. Le solicitaron a este ciudadano que exhibiera la documentación de esa mercancía y manifestó no poseerla por el momento.
Como consecuencia de estos hallazgos los funcionarios consideraron que estaban ante la flagrante comisión de hechos punibles y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY y ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos resultaron acreditados, a juicio del Tribunal, a través del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Guanare, en la que deja constancia de todo lo acontecido en el curso del allanamiento practicado en el inmueble antes mencionado; es decir, de los hallazgos realizados, como de las personas que estuvieron presentes en calidad de testigos, como también de notificados y presentes y de las medidas de incautación de bienes y aprehensión de personas que realizaron, de todo lo cual manifestó haber dado cuenta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien les giró las instrucciones pertinentes. Esta acta tiene para el Tribunal mérito probatorio para dar acreditada la práctica del procedimiento de allanamiento y su resultado, porque a través de ella el funcionario instructor deja constancia escrita de todo lo acontecido.
Así mismo, se constata con el Acta de AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO de fecha 06 de Agosto de 2013 expedida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público para ser practicada en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLEJÓN APAMATAL, CASA S/N; así como también con el ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN de fecha 09 de Agosto de 2013, levantada en el lugar del allanamiento, en la que se deja constancia manuscrita de todo lo acontecido en el mismo, con firma original tanto de los funcionarios actuantes, los testigos y la persona notificada, acta que se acompaña con fijación fotográfica del lugar allanado como de los productos hallados. Esta Acta a juicio de quien decide, acredita el hecho de que la visita domiciliaria fue practicada en los términos previstos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante previa autorización judicial.
Así mismo, se constata con las declaraciones de los ciudadanos VIXAEL GUDIÑO PÉREZ y ELIS GIOVANNY LORETO TOVAR, testigos del procedimiento, quienes relatan cómo fueron abordados por los funcionarios que les solicitaron participar en el procedimiento, y en forma conteste corroboran cada uno de los particulares vertidos en el Acta de Allanamiento como también en el Acta Policial en la que se reporta lo sucedido en el mismo. En efecto, el ciudadano VIXAEL GUDIÑO PÉREZ aseveró que “…luego comenzaron a revisar toda la casa, cuando entramos a la sala conseguimos varias cajas de fertilizantes para la agricultura, luego al cabo de unos minutos llegó otro señor en una camioneta gris con otras cajas de fertilizantes que al parecer venían para la casa también…”. Por su parte, el ciudadano ELIS GIOVANNY LORETO TOVAR expuso que “… me llevaron para una vivienda donde habían maquinarias agrícolas en la parte de afuera de la casa, nos bajamos y los funcionarios le entregaron la orden de allanamiento a una señora y luego comenzaron a revisar toda la casa, cuando entramos a la sala se encontraban varias cajas de fertilizantes para la agricultura con logos de Agropatria, luego al cabote unos minutos llego una camioneta gris conducida por un señor con otras cajas de fertilizantes que al parecer venían para la casa también,…”. Estas dos declaraciones en su conjunto, permiten acreditar, por una parte, que el allanamiento se desarrolló con arreglo a las formalidades esenciales previstas en la ley, es decir, con la presencia de dos testigos que dieron fe de la veracidad y transparencia del acto; así como por otra parte, constatan los hallazgos obtenidos en el curso del mismo, y que fueron reflejados tanto en el Acta manuscrita del Allanamiento, como también en el Acta Policial donde se reseña el mismo, y que son los antes reproducidos, por todo lo cual se les atribuye pleno valor probatorio de tales hechos por su credibilidad que se deduce de no haber sido desvirtuadas por otros actos de investigación.
Finalmente, se constatan los hechos con los ejemplares de documentos mercantiles hallados en el transcurso del allanamiento, según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario Sub Comisario Víctor Heredia, consistentes en:
- Factura Nº 00009897, de fecha 25-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra de FERTILIZANTE NUTRIMON;
- Factura Nº 00009898, de fecha 25-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por FLETE FERTILIZANTES.
- Factura Nº 00008755, de fecha 10-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra del producto 2,4 D-AMINA;
- Factura Nº 00015198, de fecha 28-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano ANTONIO MARÍA CUELLO MENDOZA por compra del producto POTRERON 212 .
- Factura Nº 00009702, de fecha 25-06-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra del producto LIMPIA MAIZ FÁCIL;
- Factura Nº 00007380, de fecha 30-05-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra de mecate de nylon;
- Factura Nº 00008148, de fecha 31-05-2013, emitida por Agropatria al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por compra de productos varios.
Como puede apreciarse, la mayor parte de estas facturas halladas en el inmueble allanado fueron expedidas al ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, constituyéndose así en evidencias de que este ciudadano obtuvo en préstamo bienes e insumos agrícolas a través de créditos privilegiados con la empresa estatal AGROPATRIA, motivo por el cual se le atribuye pleno valor probatorio de este hecho.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto a la imputación fiscal de ambos ciudadanos por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Aprovechamiento Ilícito de Bienes obtenidos por créditos otorgados por el Estado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
El delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sanciona la conducta según la cual QUIENES CONJUNTA O SEPARADAMENTE, DESARROLLEN O LLEVEN A CABO ACCIONES, INCURRAN EN OMISIONES QUE IMPIDAN, DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA, LA PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, ACOPIO, TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES, SERÁN SANCIONADOS CON PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS.
Por su parte, el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción penaliza la conducta según la cual LOS REPRESENTANTES O ADMINISTRADORES DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, ASÍ COMO LOS DIRECTORES O PRINCIPALES DE ÉSTAS, QUE, POR ACTOS SIMULADOS O FRAUDULENTOS, SE APROVECHEN O DISTRAIGAN DE CUALQUIER FORMA, EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS, EL DINERO, VALORES U OTROS BIENES QUE SUS ADMINISTRADAS O REPRESENTADAS HUBIEREN RECIBIDO DE CUALQUIER ÓRGANO O ENTE PÚBLICO POR CONCEPTO DE CRÉDITO, AVAL O CUALQUER OTRA FORMA DE CONTRATACIÓN, SIEMPRE QUE RESULTE LESIONADO EL PATRIMONIO PÚBLICO, SERÁN PENADOS CON PRISIÓN DE DOS (2) A DIEZ (10) AÑOS.
En el caso que se decide observa el Tribunal que quedó establecido en los términos relacionados y razonados ut supra, que en el inmueble allanado, vivienda del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ fueron hallados productos e insumos para la agricultura; así mismo, fueron halladas facturas varias en las que se evidencia que la empresa proveedora de parte de estos productos, es la empresa AGROPATRIA, de origen legal estatal conforme al Decreto Nº. 7.700 de fecha 04 de Octubre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39523, siendo uno de los adquirientes a través de este mecanismo de compra crediticia y/o al contado, el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY.
El ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ se abstuvo de declarar; sin embargo su Defensa Técnica aseveró que el mismo es un técnico que repara maquinaria y equipos con destino agrícola, y que los productos hallados en su casa guardan relación con un mecanismo de comercialización a través de “trueque”.
El ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY por su parte, libre de prisión, apremio y juramento, expuso: “…el motivo de estar aquí, llegue a la casa del señor estiben vi la patrulla del SEBIN y como no tengo nada que ocultar llego y entro y pregunto por estiben, porque necesitaba que me arreglara unas maquinas que tenia dañadas, una sembradora y una esperadora, en ese momento estaban los señores del Gobierno haciendo su trabajo y yo cargaba en la camioneta un veneno que se llama glifosan que es para matar el monte yo soy agricultor, en ese momento los señores se acercan me registraron y me dijeron que los acompañara hasta donde ellos trabajan hasta el SEBIN y como allí les mostré la factura y hasta ahorita no tengo respuesta de nada, cualquier cosa soy el primero que esta de acuerdo que se haga una investigación porque yo no tengo nada que ocultar. Eso es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Morillo Carballo Miguel Arcangel procedió a realizar las siguientes preguntas 1) ¿A que fue usted a la casa del señor estiben? R.- A buscarlo para que me repara una sembradora y una esperadora. 2.-¿ Por que cargaba usted ese veneno? R.- Porque ese fue un veneno que me sobro del crédito que obtuve por el gobierno del banco agrícola y lo llevaba para la finca de mi papa para fumigar la cerca. 3.- ¿Usted es productor agropecuario? R.- Si. 4.-¿ donde tiene usted sembradas las 56 hectáreas de maíz ? R. En el caserío la Cocuiza finca los samanes 5.- ¿Qué le informan los funcionarios cuando lo detienen? R.- Que tenía que acompañarlos hasta donde ellos tienen la ceden del SEBIN 6.- ¿Por qué razón? R.- Porque cargaba el veneno atrás de la camioneta 7.-¿Usted no le mostró factura como tiene créditos del banco con respecto a esos insumos? R,. Si, les mostré unas facturas, me dijeron igualito tiene que acompañarnos. Es todo”.
Ahora bien, habiendo sido hallados en el curso del allanamiento del inmueble residencia del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ productos tales como: SIETE CAJAS DE CARTON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA ENVASES DE CUARENTA GRAMOS C/U DEL HERBICIDA ACCENT; TRES CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE TREINTA ENVASES DE UN LITRO C/U DE HERBICIDA ALCANOICO POLICÍCLICO; DOS CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO ENVASES DE UN LITRO C/U DE FUNGICIDA; UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE EMPAQUES DE UN KG. C/U DE HERBICIDA DERIVADO DE ÚREA; UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS EMPAQUES DE MATERIAL SINTÉTICO DE HERBICIDA LIMPIA MAÍZ DE 1.7 KG, C/U PERTENECIENTES AL CIUDADANO ESTIBEN CASTAÑEDA, bienes todos que son de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL conforme a lo establecido en el artículo 3 del DECRETO Nº 6.071 14 de mayo de 2008 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008, vivienda que no es la sede de un fondo de comercio o sociedad comercial formalmente constituidos para la compraventa y distribución al mayor y/o detal de esta clase de productos esenciales para lo que hoy día ha sido consagrado legalmente como SOBERANÍA ALIMENTARIA, ni tampoco hay evidencias de que el ciudadano vinculado a esta vivienda antes nombrado es un comerciante que se dedica a la comercialización formal de este tipo de producto en los parámetros establecidos en las leyes nacionales susceptible de ser supervisado y controlado por el Estado Venezolano, ni tampoco consta hasta este momento del proceso que sea un agricultor y que obtuvo tales productos para hacer de ellos un uso racional, verdadero y adecuado en la producción agropecuario, ciertamente la posesión de tales bienes conduce a pensar que se destinan para fines no cónsonos con la utilidad pública e interés social inherentes a su naturaleza y, por consiguiente, se configura el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que este tipo de acaparamiento ciertamente evidencia ser una acción que impide la comercialización de tales productos dentro de los cánones legales que garantizan su uso adecuado y orientado a la finalidad esencial prevista en la ley de índole agroalimentaria antes mencionada.
Por consiguiente, estima quien decide que el hallazgo de los bienes antes mencionados por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el curso del allanamiento de morada practicado en fecha 09 de Agosto de 2013 en el inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa, evidencia la presunta comisión del delito BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y por consiguiente lo que procede es acoger esta calificación jurídica provisional. Así se decide.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, considera esta Primera Instancia que también se verifica tal ilícito en el presente caso, en virtud de que en el curso del procedimiento de allanamiento de morada practicado en fecha 09 de Agosto de 2013 en el inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa, fueron halladas facturas varias, entre las cuales se encontraban las antes relacionadas, que permiten evidenciar que el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY obtuvo en calidad de crédito o compra al contado, bienes o insumos agrícolas procedentes de la empresa estatal AGROPATRIA, adquirida forzosamente por el Estado Venezolano mediante el Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39523 de esa fecha, por ser de INTERÉS NACIONAL según reza la letra de dicho instrumento legal, dentro del contexto de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL atribuido a la ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA; por consiguiente, los productos que comercializa esta empresa SON PATRIMONIO PÚBLICO. Ahora bien, las evidencias que se desprenden a partir del hallazgo en el allanamiento practicado de una cantidad de facturas que permiten acreditar que el ciudadano antes nombrado adquirió al crédito o al contado bienes de esta empresa; como también que el lugar allanado presuntamente era un punto de comercialización al margen de la ley de productos e insumos agrícolas (de utilidad pública e interés social nacional); y de que en el preciso momento en que se practicaba el allanamiento el ciudadano antes nombrado, al decir conteste de los testigos del procedimiento, se disponía a descargar en el inmueble donde se comercializan de esta forma ajena a las leyes especiales aplicables, estos bienes que había adquirido en circunstancias privilegiadas dado el destino vital para la seguridad agroalimentaria del país, todo ello conduce a pensar que ciertamente en este caso, presuntamente se comercializaban productos obtenidos POR CONCEPTO DE CRÉDITO, AVAL O CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTRATACIÓN CON EL EVIDENTE RESULTADO DE LA LESIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, ya que el presunto autor desviaba o distraía el destino para uso agrícola de los bienes así obtenidos, para destinarlos a su comercialización, obteniendo así un provecho ilícito. Por consiguiente, lo que procede a juicio de esta Primera Instancia, es acoger la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público por este tipo penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imputación formal a ambos ciudadanos ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ y MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY de ambos delitos en concurso de personas (co autoría según el artículo 83 del Código Penal) y concurso real de delitos (artículo 88 del Código Penal) considera quien decide que no está la razón de parte del Titular de la Acción Penal, ya que las evidencias consignadas hasta este momento conducen a comprometer la conducta del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que su casa fue la allanada, fue allí donde se encontraron los productos e insumos agrícolas, sin que pudiera constatarse que este ciudadano fuese agricultor y de que hubiera obtenido formalmente de la empresa AGROPATRIA o de cualquiera otra empresa de productos agrícolas, bienes para ser usados en esta actividad DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL como es la agricultura; así mismo, tampoco fueron colectadas evidencias que conduzcan a evidenciar que el ciudadano en mención fuera propietario representante o administrador de una empresa de comercialización de productos o insumos agrícolas, lo que conduce a concluir que presuntamente estaba haciendo una comercialización de tales productos al margen de la ley, obstruyendo así la fluidez de la comercialización de estos productos dentro de los cánones legales establecidos para asegurar la finalidad de utilidad nacional de la producción agroalimentaria., configurándose así el tipo penal de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, antes mencionado, por lo que debe declarársele por ello como formalmente imputado por este delito. No sucede lo mismo en relación con el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ya que entre las evidencias incautadas en el allanamiento practicado, ninguna conduce a inferir que este ciudadano llegó a adquirir en alguna oportunidad al crédito o al contado bienes de la empresa estatal AGROPATRIA, y que haya desviado el uso de tales bienes para su indebida comercialización. Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente es desestimar la imputación fiscal en contra del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ por este delito. Así se resuelve.
Por el contrario, en relación con el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY considera quien decide que el resultado del allanamiento no permite vincularle a la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que este tipo penal se refiere a quienes lleven a cabo acciones u omisiones destinadas a IMPEDIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, ACOPIO, TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES. Ninguna de estas acciones le puede ser atribuida ya que su presunta conducta se circunscribe a desviar hacia fines lucrativos productos e insumos agrícolas obtenidos mediante contratación crediticia o al contado, que son patrimonio público y además de utilidad pública e interés social fundamental por su vocación agroalimentaria, con la presunta finalidad de proveer a un comercializador supuestamente clandestino de tales productos que obtenía en situación privilegiada, conducta que se adecúa al tipo penal de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Por consiguiente, lo que procede es declararle formalmente imputado por este último delito, y, por el contrario, desestimar la imputación en su contra por el primero. Así se declara.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ y MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Este tipo penal quedó establecido en los siguientes términos:
“…habiendo sido hallados en el curso del allanamiento del inmueble residencia del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ productos tales como: SIETE CAJAS DE CARTON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA ENVASES DE CUARENTA GRAMOS C/U DEL HERBICIDA ACCENT; TRES CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE TREINTA ENVASES DE UN LITRO C/U DE HERBICIDA ALCANOICO POLICÍCLICO; DOS CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO ENVASES DE UN LITRO C/U DE FUNGICIDA; UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE EMPAQUES DE UN KG. C/U DE HERBICIDA DERIVADO DE ÚREA; UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS EMPAQUES DE MATERIAL SINTÉTICO DE HERBICIDA LIMPIA MAÍZ DE 1.7 KG, C/U PERTENECIENTES AL CIUDADANO ESTIBEN CASTAÑEDA, bienes todos que son de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL conforme a lo establecido en el artículo 3 del DECRETO Nº 6.071 14 de mayo de 2008 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008, vivienda que no es la sede de un fondo de comercio o sociedad comercial formalmente constituidos para la compraventa y distribución al mayor y/o detal de esta clase de productos esenciales para lo que hoy día ha sido consagrado legalmente como SOBERANÍA ALIMENTARIA, ni tampoco hay evidencias de que el ciudadano vinculado a esta vivienda antes nombrado es un comerciante que se dedica a la comercialización formal de este tipo de producto en los parámetros establecidos en las leyes nacionales susceptible de ser supervisado y controlado por el Estado Venezolano, ni tampoco consta hasta este momento del proceso que sea un agricultor y que obtuvo tales productos para hacer de ellos un uso racional, verdadero y adecuado en la producción agropecuario, ciertamente la posesión de tales bienes conduce a pensar que se destinan para fines no cónsonos con la utilidad pública e interés social inherentes a su naturaleza y, por consiguiente, se configura el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que este tipo de acaparamiento ciertamente evidencia ser una acción que impide la comercialización de tales productos dentro de los cánones legales que garantizan su uso adecuado y orientado a la finalidad esencial prevista en la ley de índole agroalimentaria antes mencionada. Por consiguiente, estima quien decide que el hallazgo de los bienes antes mencionados por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el curso del allanamiento de morada practicado en fecha 09 de Agosto de 2013 en el inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa, evidencia la presunta comisión del delito BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y por consiguiente lo que procede es acoger esta calificación jurídica provisional. Así se decide…”. Así mismo, existen razones para considerar que el ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, en los siguientes términos: “…las evidencias consignadas hasta este momento conducen a comprometer la conducta del ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que su casa fue la allanada, fue allí donde se encontraron los productos e insumos agrícolas, sin que pudiera constatarse que este ciudadano fuese agricultor y de que hubiera obtenido formalmente de la empresa AGROPATRIA o de cualquiera otra empresa de productos agrícolas, bienes para ser usados en esta actividad DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL como es la agricultura; así mismo, tampoco fueron colectadas evidencias que conduzcan a evidenciar que el ciudadano en mención fuera propietario representante o administrador de una empresa de comercialización de productos o insumos agrícolas, lo que conduce a concluir que presuntamente estaba haciendo una comercialización de tales productos al margen de la ley, obstruyendo así la fluidez de la comercialización de estos productos dentro de los cánones legales establecidos para asegurar la finalidad de utilidad nacional de la producción agroalimentaria., configurándose así el tipo penal de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, antes mencionado, por lo que debe declarársele por ello como formalmente imputado por este delito”. Finalmente, considera esta Primera Instancia que se materializa la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponer, como también PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, debido a que los mismos mecanismos de presunta comisión del hecho, constituidos por actividades subrepticias de comercialización de productos, sin facturación, sin contabilidad, sin sujeción a la inspección de las instituciones del Seguro Social, del SENIAT, de INDEPABIS, etc, hacen presumir que se usen este tipo de mecanismos subrepticios para ocultar, disipar evidencias, obtener la reticencia de testigos y expertos, a fin de obstruir el resultado de la investigación.
También considera satisfechos el Tribunal los requerimientos legales en relación con el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, debido a que quedó acreditada en relación a él la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Bienes obtenidos por créditos otorgados por el Estado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo, en los siguientes términos: “…considera esta Primera Instancia que también se verifica tal ilícito en el presente caso, en virtud de que en el curso del procedimiento de allanamiento de morada practicado en fecha 09 de Agosto de 2013 en el inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa, fueron halladas facturas varias, entre las cuales se encontraban las antes relacionadas, que permiten evidenciar que el ciudadano MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY obtuvo en calidad de crédito o compra al contado, bienes o insumos agrícolas procedentes de la empresa estatal AGROPATRIA, adquirida forzosamente por el Estado Venezolano mediante el Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39523 de esa fecha, por ser de INTERÉS NACIONAL según reza la letra de dicho instrumento legal, dentro del contexto de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL atribuido a la ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA; por consiguiente, los productos que comercializa esta empresa SON PATRIMONIO PÚBLICO. Ahora bien, las evidencias que se desprenden a partir del hallazgo en el allanamiento practicado de una cantidad de facturas que permiten acreditar que el ciudadano antes nombrado adquirió al crédito o al contado bienes de esta empresa; como también que el lugar allanado presuntamente era un punto de comercialización al margen de la ley de productos e insumos agrícolas (de utilidad pública e interés social nacional); y de que en el preciso momento en que se practicaba el allanamiento el ciudadano antes nombrado, al decir conteste de los testigos del procedimiento, se disponía a descargar en el inmueble donde se comercializan de esta forma ajena a las leyes especiales aplicables, estos bienes que había adquirido en circunstancias privilegiadas dado el destino vital para la seguridad agroalimentaria del país, todo ello conduce a pensar que ciertamente en este caso, presuntamente se comercializaban productos obtenidos POR CONCEPTO DE CRÉDITO, AVAL O CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTRATACIÓN CON EL EVIDENTE RESULTADO DE LA LESIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, ya que el presunto autor desviaba o distraía el destino para uso agrícola de los bienes así obtenidos, para destinarlos a su comercialización, obteniendo así un provecho ilícito…”. Así mismo, fue establecida su presunta autoría en los siguientes términos: “…su presunta conducta se circunscribe a desviar hacia fines lucrativos productos e insumos agrícolas obtenidos mediante contratación crediticia o al contado, que son patrimonio público y además de utilidad pública e interés social fundamental por su vocación agroalimentaria, con la presunta finalidad de proveer a un comercializador supuestamente clandestino de tales productos que obtenía en situación privilegiada, conducta que se adecúa al tipo penal de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción…”. Finalmente, considera esta Primera Instancia que se materializa la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su caso especifico igualmente, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que se deduce de la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho, como también PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, debido a que los mismos mecanismos de presunta comisión del hecho, constituidos por conductas elusivas de los controles legales, de astucia, pueden ser utilizadas para ocultar o desviar evidencias y procurar influir en el ánimo de testigos y expertos para obtener la evasión de la presunta responsabilidad en que pudiere haber incurrido.
Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.480, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Junio de 1981, hijo de Lorenzo Castañeda y Omaira López, de estado civil soltero, profesión y oficio Mecánico y Agrícola, residenciado en el Barrio La Pastora, Callejón Apamatal, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa; y MARCELO ANTONIO AGUILAR GODOY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-15.309.322, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1980, hijo de Marcelino Aguilar y Edita Godoy, de estado civil Soltero, profesión y oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Maturín, Calle 09 entre Carreras 10 y 08, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos en relación al ciudadano ESTIBEN LORENZO CASTAÑEDA LÓPEZ como BOICOT previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios, y por el contrario, se desestima en su caso la calificación jurídica provisional por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, se califican provisionalmente los hechos en relación al ciudadano MARCELO ANTONIO AGUILAR GODOY como APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES OBTENIDOS POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y por el contrario, se desestima en su caso la imputación por el delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos Estiben Lorenzo Castañeda López y Marcelino Antonio Aguilar Godoy, la medida preventiva de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).