REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 26 de Agosto de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.408 natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Barrio Nueva Jerusalén Sector Contra enchapado Invasión segunda calle cerca de la Bodega de Nano por el callejón, Guanare. Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 14 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nro. 41, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector de contraenchapados del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera: el primero una franela manga larga color blanco, pantalón azul y unos zapatos marrón y el segundo una franela Roja, bermuda negra con rayas blancas y unos zapatos blancos, quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la comisión, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendieron la huida corriendo y se introdujeron a una vivienda de zinc, por lo que proceden a la ubicación de una persona que fungiera como testigo logrando contar con dos ciudadanos que se encontraban en ese momento a escasos metros de la casa; acto seguido proceden a ingresar a la vivienda y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos que habían avistado; seguidamente en presencia de los testigos procedieron a registrar la habitación, donde se encontraban los ciudadanos, localizando metidos en una gaveta dentro de una bolsa de arroz VEINTIÚN (21) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; seguidamente encontraron debajo de una cama UNA (01) ESCOPETA COLOR PLATEADO, CALIBRE 12 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CON LOS SERIALES LIMADOS Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, es por lo que se procede a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, quedando identificados EL PRIMERO como YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 26.188.408, de fecha de nacimiento 21/12/1.994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Nueva Jerusalén, sector Contra enchapado, Guanare Estado Portuguesa y el segundo como (adolescente). En virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos al Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 30 de Abril de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, atribuyéndole la presunta comisión de los delitod de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, así como también DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y se decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares interinos del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, procedemos a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
La presente acusación se presenta en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.188.408, de fecha de nacimiento 21/12/1.994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Nueva Jerusalén, sector Contra enchapado, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa. El mismo de encuentra Detenido por Medida Privativa de Libertad decretada por la Juez de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-2013. El prenombrado ciudadano se encuentra asistido por la Profesional del Derecho ABG. LIDYA RIVERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Guanare Estado Portuguesa.

CAPITULO II
LA RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 14 de Marzo de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-106712-13, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, delitos imputado al ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ.

Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 14 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje, en momentos que efectuaban recorrido por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado de Guanare del Estado Portuguesa, observaron a dos ciudadanos, quienes los mismos al notar la presencia de los funcionarios militares mostraron una actitud sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a la misma y emprendieron la veloz huida, introduciéndose a una vivienda de zinc, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la ubicación de una persona que fungiera como testigo logrando contar con dos ciudadanos que se encontraban en ese momento a escasos metros de la casa, posteriormente los funcionarios actuante procedieron a ingresar a la vivienda y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos que se habían dado a la fuga, y en presencia de los testigos proceden a registrar la habitación, donde se encontraban los ciudadanos, localizando metidos en una gaveta dentro de una bolsa de arroz VEINTIÚN (21) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente encontramos debajo de una cama UNA (01) ESCOPETA COLOR PLATEADA, CALIBRE 12 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CON LOS SERIALES LIMADO Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, es por lo que se procede a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, quedando identificados YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, y JOSEIBDY HEILI MENDOZA COLMENAREZ (adolescente) quien fue puesto a la orden de la fiscalía quinta del ministerio publico, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos, siendo puesto YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Conforme con lo determinado en el Artículo 308 en su numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que estos Representantes del Ministerio Público, le imputa al ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal No 322-13 de fecha 14-03-2013, suscrita por los Funcionarios Militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se extrae lo siguiente:

"...Que en fecha 14 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, en momentos que efectuaban recorrido por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado de Guanare del Estado Portuguesa, observaron a dos ciudadanos, quienes los mismos al notar la presencia de los funcionarios militares mostraron una actitud sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a la misma y emprendieron la veloz huida, introduciéndose a una vivienda de zinc, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la ubicación de una persona que fungiera como testigo logrando contar con dos ciudadanos que se encontraban en ese momento a escasos metros de la casa, posteriormente los funcionarios actuante procedieron a ingresar a la vivienda y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos que se habían dado a la fuga, y en presencia de los testigos proceden a registrar la habitación, donde se encontraban los ciudadanos, localizando metidos en una gaveta dentro de una bolsa de arroz VEINTIÚN (21) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente encontramos debajo de una cama UNA (01) ESCOPETA COLOR PLATEADA, CALIBRE 12 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CON LOS SERIALES LIMADO Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, es por lo que se procede a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, quedando identificados YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, y JOSEIBDY HEILI MENDOZA COLMENAREZ (adolescente) quien fue puesto a la orden de la fiscalía quinta del ' ministerio publico, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ...".

El presente elemento de convicción, lo constituye el Acta de Investigación, mediante la cual se dejan constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ, a quien se le incauto la Droga.
SEGUNDO: REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias y del arma de fuego incautado.
TERCERO: Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ ACEVEDO MARÍN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...El día 14 de Marzo del año 2013, como a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba caminando por la avenida Simón Bolívar, por el barrio Nueva Jerusalén, cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a un rancho de lata de zinc, en una invasión ubicada en el mismo barrio Nueva Jerusalén, sector contra enchapado, avenida Simón Bolívar frente a la pista de karting...donde entramos con los Guardias Nacionales, allí se encontraban dos jóvenes y en el cuarto que uno de los jóvenes señalo ser el de el, empezaron a buscar algo, y encontraron metidos en una gaveta, dentro de una bolsa de arroz, 21 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia verde que tenia un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso era droga de la denominada marihuana, continuaron buscando y debajo de una cama consiguieron una escopeta que no tenia seriales...".

CUARTO: Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...El día 14 de Marzo del año 2013, como a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba caminando por la avenida Simón Bolívar, por el barrio Nueva Jerusalén, cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a un rancho de lata de zinc, en una invasión ubicada en el mismo barrio Nueva Jerusalén, sector contra enchapado, avenida Simón Bolívar frente a la pista de karting...donde entramos con los Guardias Nacionales, allí se encontraban dos jóvenes y en el cuarto que uno de los jóvenes señalo ser el de el, empezaron a buscar algo, y encontraron metidos en una gaveta, dentro de una bolsa de arroz, 21 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia verde que tenia un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso era droga de la denominada marihuana, continuaron buscando y debajo de una cama consiguieron una escopeta que no tenia seriales...".
El dicho de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO MARÍN, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO, se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Marzo de 2013, en las cuales consta que en presencia de estos ciudadanos se llevo a cabo en el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado de Guanare del Estado Portuguesa, donde se incautó la cantidad de VEINTIÚN (21) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, y UNA (01) ESCOPETA COLOR PLATEADA, CALIBRE 12 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CON LOS SERIALES LIMADO Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al Imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, y quien resulto detenido con ocasión a la incautación de la referida sustancia ilícita, y del arma de fuego.
QUINTO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15-03-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
El presente elemento de convicción, se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado YORMAN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ.
SEXTO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-161 de fecha 16-03-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
Los presentes elementos de convicción, se deja constancia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso v el tipo de la sustancia incautada al imputado YORMAN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ- SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-136 de fecha 15-03-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia de las características del arma de fuego incriminada siendo esta: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (RECORTADA), CALIBRE 12 MM, MARCA COVAVENCA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NIQUELADO, FABRICACIÓN VENEZOLANA...".
Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella el experto deja constancia de la existencia, características del arma de fuego incriminada, procedimiento en el cual se produjo la detención del hoy imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ.

-CAPÍTULO IV-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas)
Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Detentación Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego (Código Penal)

Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.

-CAPÍTULO V-
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5., del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 164 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación a los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO.
EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15-03-2013, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-161 de fecha 16-03-2013; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias obtenido, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

2.- Declaración del experto DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 15-03-2013, practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-136, al arma de fuego incriminada. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata del peritaje practicado al arma de fuego incautada a YORMAN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ, en el momento en que trasladaba por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado de Guanare del Estado Portuguesa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1. Declaraciones de los funcionarios militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido del Acta de Investigación Penal No 322-13 de fecha 14-03-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto deja constancia de los elementos de convicción colectados en dichas actuaciones y necesaria, ya que a través de su testimonio, podrán ilustrarse de manera diáfana y directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las actas suscritas por estos Testigos.

2. Declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO MARÍN, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO. Sus declaraciones es pertinente por ser los testigos que presenciaron con detalles la forma como se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y necesarias porque servirán para demostrar que el hoy imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, se encontraba en el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado de Guanare del Estado Portuguesa, y fue la persona a quien le fue incauto la cantidad de VEINTIÚN (21) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, y UNA (01) ESCOPETA COLOR PLATEADA, CALIBRE 12 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CON LOS SERIALES LIMADO Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como para ilustrar al tribunal y a las partes de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado
DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.
1. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-161 de fecha 16-03-20130, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de la experticia sobre la sustancia incautada al hoy imputado.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-136, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de la experticia sobre la arma de fuego incautada al hoy imputado.
La anterior pruebas dará por demostrados luego de su evacuación que efectivamente ocurrió el hecho punible y que el mencionado imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ es responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
-CAPITULO VI-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal conjunta solicita formalmente:

1) Sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, ante identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) Sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios, y traídos al proceso a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales.

3) Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la Audiencia Preliminar ante ese Juzgado Primero de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Solicito se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del identificado imputado, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no ha variado, todo lo contrario, se agravan con la presentación del presente escrito acusatorio.

5) Una vez oídas las partes y admitido el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del imputado YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ…”.

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley…”

En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por los actos de investigación consistentes en ACTA POLICIAL de fecha 14-03-2013, suscrita por los Funcionarios Militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIR/NOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME funcionario adscrito a (a Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 de/ Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que aparecen reseñadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ como también la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados; el Acta de Registro de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada; la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial, según la cual se determinó que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO de sesenta y dos gramos con seiscientos miligramos; son todas evidencias que conducen a acreditar la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, como también razones para considerar que el antes nombrado ciudadano es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo y, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTOS 1. Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15-03-2013, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-161 de fecha 16-03-2013; TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido del Acta de Investigación Penal No 322-13 de fecha 14-03-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas; 2. Declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO MARÍN, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO, Testigos del procedimiento; DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-161 de fecha 16-03-20130, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de la experticia sobre la sustancia incautada al hoy imputado; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
Ahora bien, fue objeto de la acusación presentada en fecha 30 de Abril de 2013 el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL HECHO.
Ahora bien, la Audiencia Preliminar se está celebrando en la presente fecha 26 de Agosto de 2013, oportunidad en la cual se encuentra ya vigente, la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a partir del día 17 de Junio de 2013, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de esa fecha.
En esta nueva Ley en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS). Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
Ahora bien, en materia de MUNICIONES observa esta Primera Instancia que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se circunscribe a sancionar las siguientes conductas: RECARGA DE MUNICIONES (art. 118), siendo la acción típica reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado; ALTERACIÓN DE MUNICIONES (art. 119) siendo la acción típica realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, agravándose la conducta cuando el hecho es cometido por miembros de la Fuerza Armada Nacional, funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN RESGUARDO (art. 121), que sanciona la conducta según la cual se sustraiga municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, agravándose el tipo si el autor del hecho es un miembro de la Fuerza Armada Nacional o de cuerpos policiales; INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS (art. 122) que sanciona la conducta según la cual se introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, conducta que se verá agravada si el autor del hecho es funcionario de las Fuerzas Armadas, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
Estos tipos penales están consagrados en el TITULO VI, DE LAS SANCIONES, CAPÍTULO II SANCIONES PENALES, sin que ninguna otra conducta referida a municiones haya sido tipificada; en particular, NO HA SIDO TIPIFICADA EN LA NUEVA LEY LA DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.
Se evidencia entonces que el legislador suprimió la punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, y, por consiguiente, ya no es punible a partir del día 17 de Junio de 2013.
En ese contexto, corresponde a esta Primera Instancia el juzgamiento en la actualidad, como Juez de Control, de una conducta que era punible para el momento en que ocurrió el hecho, 04 de Junio de 2012, pero que a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, ya no es punible. Se impone entonces, a partir de los principios constitucionales y legales aplicables, la necesidad de considerar la aplicación del principio de EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, como una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM.
La EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL contempla dos figuras, a saber, LA ULTRAACTIVIDAD, que es la acción de la ley más allá de su vigencia temporal; la RETROACTIVIDAD, que es la acción de la ley vigente en relación a hechos ocurridos antes de su vigencia.
La determinación de la aplicación de la retroactividad de la ley penal en el presente caso, debe ser resuelta a partir de la legislación aplicable. En este sentido vale recordar que el Artículo 24 de la Constitución establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Por su parte, el Artículo 2 del Código Penal establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

Este criterio legislativo es lo que se conoce en doctrina como PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, según el cual en materia penal la ley tiene efecto retroactivo cuando establezca condiciones más favorables al justiciable; es decir, la ley penal que entra en vigencia y que debería aplicarse a los actos que ocurran durante su vigencia (principio TEMPUS REGIT ACTUM), es sin embargo aplicable a casos ocurridos antes de su vigencia, SI CONTIENE DISPOSICIONES QUE LE RESULTAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA JUZGADA.

Así las cosas, corresponde por mandato constitucional y legal aplicar al ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ las disposiciones contenidas en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que entró en vigencia el día 17 de Junio de 2013, aún cuando el hecho por el cual se le juzga ocurrió el día 14 de Marzo de 2013, época en la cual estaban vigentes en relación a municiones para armas de fuego las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hoy derogados, ya que se está celebrando la Audiencia Preliminar en la que se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación propuesta en su contra en la presente fecha, cuando ya está vigente dicha Ley, la cual suprime la penalidad al hecho que se le atribuye.

Por consiguiente, con fundamento en el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, según los cuales la ley penal tendrá efecto retroactivo cuando consagre disposiciones más favorables, es que estima en el presente caso que el hecho que se atribuye al ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 30 de Abril de 2013, NO ES PUNIBLE y, por consiguiente, lo que procede es desestimar dicha acusación penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Abril de 2013 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.408 natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Barrio Nueva Jerusalén Sector Contra enchapado Invasión segunda calle cerca de la Bodega de Nano por el callejón, Guanare. Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica, hecho presuntamente cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y otros bienes jurídicos protegidos;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Con fundamento en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, y numeral 2º del artículo 300 del Código Penal en concordancia con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según la cual se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS); y con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA según la cual Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley, desestima totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Julio de 2012 en contra de YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

SÉPTIMO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2º del artículo 300 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).