REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Agosto de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Jesús Alber Astudillo Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.414.353, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de profesión u oficio ayudante de construcción y estudiante universitario, residenciado en el Barrio santa María al final de la calle industrial con calle 9, casa S/N, cerca de la verdurera de la señora Paula, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29. 556.812, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-11-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Santa Maria calle 10, por la orilla del canal entre el Barrio Santa María y la Urb. Juan pablo II, casa S/N, cerca del canal en toda una esquina tienen una mata de almendrón y de espina; Isaac Rafael Gratertol Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.688, natural de cañaveralito Municipio Papelón estado Portuguesa, casado de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa María calle industrial cerca de la pared grande color blanco, casa S/N, teléfono 0416-3508455; Deivy Daniel Azuaje Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.315.068, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-08-1994, de profesión u oficio Trabaja en la empresa calsa, residenciado en el Barrio Santa María calle 09 con calle 10 cerca de la bodega de catire, casa S/N, teléfono 0216-9059116 explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

ACTA POLICIAL de fecha 14-05-2013 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Sánchez Jhoandry, adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Tercer Pelotón, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez

• ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1925, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detectives JUAN GUEDEZ Y JESUS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1927, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Detectives JUAN GUEDEZ Y JESUS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, funcionario que custodia la evidencia Juan Guedez, Ledezma Juan, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISITCAS SUB-DELEGACIÒN GUANARE.

• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-054-246, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Véliz, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez, al cual precalifica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; así mismo solicitó que se les imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra a los ciudadanos manifestando “No QUERER DE DECLARAR”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Georgeri Sidarta, quien manifestó: “dada la manifestación de la precalificación dada por el Ministerio Publico pido se le informe sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día sábado 24 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare hicieron acto de presencia por la calle principal (antigua calle Industrial) del Barrio Santa María, a pocos metros de 1 Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, debido a que un ciudadano con identidad protegida les manifestó que minutos antes unos sujetos desconocidos a bordo de una moto color rojo, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias así como de sí vehículo clase moto color negra, asimismo les indicó que los sujetos se encontraban frente a una vivienda ubicada en dicho sector, por tal motivo los funcionarios se apersonan a la referida vivienda, donde se encontraban varios sujetos quienes al notar la presencia policial intentaron emprender veloz huida, siendo perseguidos y lograron la detención de dos sujetos que se trasladaban en dos vehículos clase moto, mientras otros se encontraban en el patio de una vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas y los mismos ofrecían resistencia al procedimiento policial. Una vez obtenido el apoyo procedieron a realizarles la inspección corporal, no encentrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias a los sujetos, seguidamente el Detective Juan GUEDEZ, realiza una minuciosa búsqueda en los alrededores de donde estaban los ciudadanos, logrando localizar en el piso casi en los pies de las personas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, que por su características se trata de la presunta droga denominada Marihuana, en razón de la evidencia incautada, los sujetos tomaron una actitud agresiva e intentando huir de la comisión, procedieron a aprehenderlos, quedando identificados de la siguiente manera: Jesús Alber ASTUDILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-20.414.353; Rafael Isaac GRATEROL NOGUERA titular de la cédula de identidad V-20.258.688; Deiby Daniel VASQÜEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad V-25.315.068; Edvin Belisario ASTUDILLO CHABURRI, titular de la cédula de identidad V-29.556.812 y Jhonny José ASTUDILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.556.207. De igual manera, se incautó un vehículo clase moto, Marca Skygo, Color Negro, Modelo SG- 150, Placas AD9V90M, Serial de Chasis Nº 818AM0CJ9CM300811, Serial de Motor Nº 161FMJC1336096, el cual se encontraba en el lugar.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido los ciudadanos Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez, en el momento en el cual se encontraban reunidos ingiriendo licor, estando junto a ellos una cantidad de sustancia estupefaciente, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar se ordena la continuación del proceso a través del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tercer lugar se acoge la precalificación provisionalmente dada por el ministerio Público a los ciudadanos, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados acerca de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestaron “Si admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y propongo reparar el daño al estado y prestar un servicio comunitario es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó “este representante fiscal, no hace oposición alguna con que se le suspenda el proceso, no me opongo alguna con que se le suspenda el proceso, no me opongo al trabajo comunitario a los fines resarcir y beneficiar al estado, es todo

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los imputados Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez, notificados como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal;

El delito que se le atribuye a los antes nombrados imputados es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:

1. Se les impone un régimen de prueba por el lapso de ocho (08) meses, durante el cual quedaran sujetos a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que tenga competencia en el área donde el residen; ante el cual deberán presentarse una vez cada mes a fin de recibir formación y orientación.
2. Se les impone residir en la dirección aportada al tribunal de la cual deberán presentar constancia expedida por una autoridad competente; y en caso de fuerza mayor que les conlleve a la necesidad de mudarse, previamente deberán presentar constancia de su nueva residencia al Tribunal.
3. Se les prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
4. Se les impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
5. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada mes, seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a sus habilidades y conocimientos laborales y las necesidades locales.
6. Se les prohíbe porta armas blancas y de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Jesús Alber Astudillo Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.414.353, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de profesión u oficio ayudante de construcción y estudiante universitario, residenciado en el Barrio santa María al final de la calle industrial con calle 9, casa S/N, cerca de la verdurera de la señora Paula, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29. 556.812, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-11-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Santa Maria calle 10, por la orilla del canal entre el Barrio Santa María y la Urb. Juan pablo II, casa S/N, cerca del canal en toda una esquina tienen una mata de almendrón y de espina; Isaac Rafael Gratertol Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.688, natural de cañaveralito Municipio Papelón estado Portuguesa, casado de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa María calle industrial cerca de la pared grande color blanco, casa S/N, teléfono 0416-3508455; Deivy Daniel Azuaje Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.315.068, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-08-1994, de profesión u oficio Trabaja en la empresa calsa, residenciado en el Barrio Santa María calle 09 con calle 10 cerca de la bodega de catire, casa S/N, teléfono 0216-9059116.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Droga.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos Jesús Alber Astudillo Díaz, Edvin Belisario Astudillo Chaburri, Isaac Rafael Graterol Noguera y Deivy Daniel Azuaje Vásquez, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se les impone un régimen de prueba por el lapso de ocho (08) meses, durante el cual quedaran sujetos a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que tenga competencia en el área donde el residen; ante el cual deberán presentarse una vez cada mes a fin de recibir formación y orientación.
2. Se les impone residir en la dirección aportada al tribunal de la cual deberán presentar constancia expedida por una autoridad competente; y en caso de fuerza mayor que les conlleve a la necesidad de mudarse, previamente deberán presentar constancia de su nueva residencia al Tribunal.
3. Se les prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
4. Se les impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
5. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada mes, seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a sus habilidades y conocimientos laborales y las necesidades locales.
6. Se les prohíbe porta armas blancas y de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

SEXTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).