REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 08 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Agosto de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Cristian Hernández, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1788 de fecha 06 de Agosto de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza y Cristian Hernández en el lugar del hecho, LOCAL DE PINTURA AUTOMOTRIZ DE NOMBRE PINTA AUTO C.A., UBICADO EN EL BARRIO LOS CORTIJOS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, testigo del procedimiento, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 1283 de fecha 06 de Agosto de 2013 practicado al ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA, en el que queda constancia que al examen físico externo NO PRESENTÓ LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano, solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, planteó la calificación jurídica provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al imputado medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste lo siguiente: “Yo me encontraba en el Taller Pinta cuando llega un funcionario a pedirme que firmara una citación a nombre del negocio del taller, yo le digo que no se la puedo firmar porque no es de mi propiedad, que le podía colocar el sello del taller; el funcionario llama al jefe de él y él me exige que firmara la citación; yo le dije que no, que le podía colocar el sello; en ese momento se comportó agresivo; en eso yo me levanto de la silla del escritorio y él saca el arma de reglamento de él y me exige que le entregue la cédula; entra el otro funcionario, me montan en el machito y me detienen, me obligan a firmar las actas y me tenían dos días preso. Es todo”.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Técnica Dra. Davinnia Miranda, quien manifestó: “En vista de la solicitud del Ministerio Público, una vez escuchada la exposición de mi defendido, solicito que se tome en cuenta que él lo que hizo fue repeler la acción policial en virtud de que al momento en que el funcionario policial fue a entregarle la boleta de citación tuvo comportamiento violento; por tal motivo ciudadana Juez, solicito que sea desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en virtud de que el único hecho ocurrido fue de que mi defendido no quiso recibir una boleta de citación que ni siquiera le correspondía recibir, por no ser titular de ese procedimiento, el cual se seguía por medio de esa citación; por tal motivo solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido…”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 06 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente la una de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, hicieron acto de presencia en un establecimiento comercial destinado a la venta de partes usadas de repuestos para vehículos, el cual no tenía un nombre visible, ubicado en la Calle Principal del Barrio Los Cortijos, localizando un tablero para vehículo marca Chevrolet modelo Trailblazer con un serial de carrocería estampado, que al ser verificado por el sistema de investigación policial arrojó como resultado que se encontraba solicitado según expediente I-461.782 de fecha 10 12 2010, por la Sub Delegación Santa Mónica de ese Cuerpo Policial por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por lo cual solicitaron a la propietaria los documentos que acreditaran la procedencia de dicho tablero, quien hizo entrega de documentos (factura) que tenían estampado el sello húmedo de la empresa PINTA AUTO C.A., informando que el referido tablero se lo vendió el ciudadano de nombre Mauro, quien es el propietario de esa empresa, ubicado diagonal al establecimiento visitado, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta ese establecimiento a fin de librar citación al propietario. Estando en el lugar fueron atendidos por un ciudadano quien se negó a recibir la boleta de citación y a aportar sus datos personales, por lo que nuevamente le explicaron el motivo de su presencia, asumiendo el ciudadano una actitud altanera, desafiante y soez, negándose a hacer entrega de sus documentos personales, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza para neutralizarlo e identificarlo, determinando que se trataba de RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.867, a quien aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, todo lo cual ocurrió en presencia de un testigo.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA en el momento en que ocurrió el hecho, en el lugar donde sucedió, en presencia del testigo JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, quien presenció la actitud renuente del hoy imputado a sujetarse a la actuación policial, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la que aparecen reseñados los hechos, como también la declaración del testigo presencial JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el lugar donde reside, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Al imputado RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA, notificadas como le fueron las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya penalidad aplicable es de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone un régimen de prueba por el lapso de CINCO MESES;
• Se le ordena residir en un lugar fijo, específicamente la dirección suministrada en esta Audiencia, y determinado en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal consignando la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
• Se le Prohíbe absolutamente consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Se le prohíbe absolutamente de aportar armas blancas o de Fuego y frecuentar a personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone la obligación de realizar de un trabajo comunitario una vez al mes, en el lugar donde reside el imputado, seleccionado y supervisado por el Delegado de Prueba conjuntamente con el director del Consejo comunal; dicho trabajo será el que se ajuste a los conocimientos y habilidades laborales del imputado, como también a las necesidades de su localidad.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Agosto de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ VALERA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone un régimen de prueba por el lapso de CINCO MESES;
• Se le ordena residir en un lugar fijo, específicamente la dirección suministrada en esta Audiencia, y determinado en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal consignando la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
• Se le Prohíbe absolutamente consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Se le prohíbe absolutamente de aportar armas blancas o de Fuego y frecuentar a personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone la obligación de realizar de un trabajo comunitario una vez al mes, en el lugar donde reside el imputado, seleccionado y supervisado por el Delegado de Prueba conjuntamente con el director del Consejo comunal; dicho trabajo será el que se ajuste a los conocimientos y habilidades laborales del imputado, como también a las necesidades de su localidad.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).