REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 21 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Causa 1U-458-10
Jueza de Juicio Nº 1 Abg. Tania Rivero Pargas
Secretario Aldo José Mujica
Acusado: Kleiver Ernesto Arguello Villegas
Victima: Colmenares Escalona Asterio José,
Ortiz Arenas Alberto y el Estado
Venezolano
Delito: Robo Agravado; Aprovechamiento
de Vehiculo Proveniente de Robo
Ocultamiento de Arma de Fuego
Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez
Defensor Público Abg. Robert Pérez
Decisión Con Lugar Decaimiento
de Medida Privativa de Libertad
PRIMERO
Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la audiencia de solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido Kleiver Ernesto Arguello Villegas, presentada por el Abogado Robert Pérez, en su carácter de defensor público, en virtud de que tiene más de dos (02) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, aunado a que en el día de hoy ya se encuentra vencida la prórroga para que se mantenga la medida privativa de libertad a su defendido; y que en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa y que por otra parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hizo del conocimiento que amparados bajo los principios de buena fe del Ministerio Público y como solicitud propia en caso de ser procedente el decaimiento de la medida detención domiciliaría se cumpla con rondas de patrullajes diurnas y nocturnas y de verificación diaria en el sitio donde va a cumplir el arresto domiciliario. Es por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL
De seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, a los fines de que fundamente su solicitud, quien expuso que: “La solicitud obedece en virtud que mi defendido en fecha 21-05-2012 se le acordó por la Juez Narvy Abreu una prórroga de un (1) año. Esta defensa una vez que se venció el lapso en fecha 21-05-2013, esta Defensa observó que efectivamente no había una causa imputable a mi defendido que haya tenido una responsabilidad de el para que no se haya hecho el juicio, no hay una causa imputable a mi defendido, es así como nos vamos al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, es por lo que una vez verificado lo que he manifestado, le sea decaída la medida de privativa de libertad, y que termine su juicio en libertad conforme al articulo 230, tomando como requisito en este caso, no ha sido culpa de mi defendido como lo establece es así que ratifico, el decaimiento de la medida, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que mi defendido termine su juicio en libertad. Es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez quien expuso: “Vista la revisión y verificada como ha sido la incomparecencia por parte de la fiscalía se pudo evidenciar de la prórroga otorgada cursante en el folio 46 de la pieza 6 de la presente causa donde la juez de juicio Abg. Narvy de Abreu Moncada donde acordó la prorroga por un (1) año más a fin de que sea iniciado el juicio, y los principios procesales y amparados bajo los principios de la buena fe del Ministerio Público y como solicitud propia en caso de ser procedente el decaimiento de la medida detención domiciliaría se cumpla con rondas de patrullajes diurna y nocturnas y de verificación diaria en el sitio donde va a cumplir el arresto domiciliario. Con respecto al juicio manifiesto que debe iniciarse una vez que se incorporé la Juez Titular Abg. Elker Torres en virtud de que es un juicio largo y es difícilmente iniciarlo en un mes. Es todo”
Seguidamente el Juez impuso al imputado Kleiver Ernesto Arguello Villegas de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional no querer declarar.
TERCERO
Acto seguido el Tribunal oídos los alegatos de la defensa y la opinión del Ministerio Publico, observa que el acusado Kleiver Ernesto Arguello Villegas se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2010, fecha en que se le decretó por ante el Tribunal de Control Nº2 la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años, privado de su libertad, no es menos cierto que se le siguen causas acumuladas por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo; la primera causa se recibió ante este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2010 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en fecha 18 de Noviembre se recibe la segunda causa por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, por ante este Tribunal, siendo acumuladas las causas en fecha 19 de noviembre de 2010 .
Ahora bien el juicio no se le ha iniciado al acusado en principio para el para el 2010 porque estaba para la constitución de Tribunal con escabinos, el cual no se logro constituir, en segundo lugar porque el Ministerio Público se opuso a que se le diera inicio al Juicio sin que estuvieran presentes las dos fiscalías del Ministerio Público en este caso la fiscalía segunda y la fiscalía primera, paro lo cual este Tribunal libro varias comunicaciones a la fiscalía superior planteándola situación dado los diversos difirimientos a causa del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha dos de abril de 2012 el Tribunal acuerda la Prorroga de la Medida Judicial preventiva de libertad por el lapso de un año a solicitud de la fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha dos de mayo de 2012 La Jueza Abogada Elker Torres se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el juicio en virtud de que no fue trasladado el acusado, fijándose para el 17 de mayo, el cual también se difirió por falta de traslado y del Ministerio público, fijándose para el 18 de Junio, el cual se difirió igualmente por falta de traslado y del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de julio de 2012, el cual se difirió por falta del Ministerio publico, quien se encontraba en otro a acto procesal, fijándose para el 06-8-2012, el cual se difirió por falla eléctrica en el Palacio de Justicia y se fijo para el 25 de septiembre, el cual se difirió por falta de traslado, fijándose para el día 17 de octubre de 2012 , el cual se difirió por falta de notificación de la victimas y se fijo para el día 07 de noviembre de 2012, el cual se difirió por auto en virtud de estar el Tribunal en una continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de noviembre de 2012; el cual también se difirió por Auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio y se fijo para el día 19 de diciembre de 2012, el cual se difirió por auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio y se fijo para el 22 d e enero de 2013, el cual tampoco se celebro en virtud de que el Tribunal estaba en la continuación del juicio 1U-515-11 y se fijo para el 18 de Febrero de 2013, el cual se difirió por falta de traslado del acusado y por falta de la fiscalía primera del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 11 de marzo de 2013; el cual también se difirió por auto fijándose nueva oportunidad para el dos (2) de abril de 2013; fecha en la cual efectivamente se inició el juicio, suspendiéndose para el día 16 de Abril de presente año, oportunidad en la cual se incorporó por su lectura la documental de al Experticia Nº 9700-254-434, practicada al vehiculo en fecha 28-09-2009 por el experto Yovanny Olivar, en virtud de que no comparecieron órganos de pruebas, suspendiéndose para el día 29 de abril de 2013, el cual se difirió por inasistencia de la fiscalía del Ministerio Público y se fijó para el 06 de mayo de 2013 a las 10:00a.m. oportunidad en la cual se reanudo el juicio y se recepcionó a un testigo y se suspendió para el día 16 de Mayo de 2013 a las 11:00 a.m, fecha en la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijó nueva oportunidad para el día 22 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual se difirió igualmente por falta de órganos de pruebas y se fijó para el día 27 de mayo de 2013, el cual se difirió nuevamente para el día 28 de Mayo de 2013 a las 10:00 a.m., no compareciendo ningún órgano de prueba; y siendo que ese día era el día décimo sexto día hábil siguiente para dar continuación al debate oral y Público, y al no haberse reanudado el presente juicio este Tribunal lo declaró interrumpido, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio para el día 19 de Junio del 2013 a las 10:00 a.m, fecha en la cual fue diferido por auto debido a encontrarse el tribunal en una continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana, siendo diferida por auto en dicha oportunidad para el día 30 de julio de 2013 a las 10:00 de la mañana debido también a encontrarse el tribunal en una continuación de juicio y en fecha 30 de julio del presente año fue diferido mediante acta de audiencia por falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado su traslado oportunamente.
Evidenciándose que la mayoría de las causas por las cuales no se le ha iniciado el juicio al mencionado acusado fue por falta del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado, ya que sólo en seis (06) oportunidades se le difirió el juicio mediante auto por encontrarse el Tribunal en continuaciones de juicio, desconociéndose si para las referidas oportunidades comparecieron todas las partes, dado a que fue diferido por auto.
Constatándose el Tribunal que los difirimientos del juicio oral y público fueron en principio por inasistencia de la fiscalía segunda del Ministerio Público, y por falta de traslado del acusado, aunado al receso judicial y por estar el Tribunal en continuaciones de juicio no siendo imputable directamente al imputado el hecho de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa.
CUARTO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N° 1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
QUINTO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Kleiver Ernesto Arguello Villegas, ciertamente se encuentra incurso en un delito contra las personas, contra el orden público y el estado venezolano, como son el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, siendo el delito de Robo Agravado el delito mas grave, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo, por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, el acusado tiene hasta al presente fecha (03) años; tres (03) meses privado de su libertad sin que le haya podido realizar el Juicio oral y público, y que los motivos por los cuales no se ha realizado no son imputables al acusado, en consecuencia por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta que no es imputable al acusado las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público, tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que considera procedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la medida Privativa de Libertad, en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Kleiver Ernesto Arguello Villegas, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesa Penal y sustituye la Medida Privativa de Libertad por la de Detención Domiciliaria en su propio domicilio con custodia y bajo la responsabilidad de su madre ciudadana Paula de Arguello, quien se comprometerá mediante acta, detención ésta que cumplirá el acusado en la siguiente dirección: Barrio la Importancia calle 03 con callejón 6 cerca de la bodega la Gavi Guanare Estado Portuguesa, con rondas policiales diarias diurnas y nocturnas, todo de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del código orgánico Procesa Penal. Con respecto a la fijación del juicio oral y visto lo peticionado por el Ministerio Público y al no haber objeción de la defensa este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio oral el día 12 de Septiembre a las 10: 30 a.m. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Kleiver Ernesto Arguello Villegas y en consecuencia le impone la medida de Detención domiciliaría conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con custodia y bajo la responsabilidad de su madre ciudadana Paula de Arguello, quien se comprometerá mediante acta, detención éste que cumplirá el acusado en la siguiente dirección: Barrio la Importancia calle 03 con callejón 6 cerca de la bodega la Gavi Guanare Estado Portuguesa, con rondas policiales diarias diurnas y nocturnas. Ordenándose librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria, la notificación de la presente decisión a la victima y oficiar lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Tania Rivero Pargas
El Secretario,
Abg. Aldo José Mújica