REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
Guanare, 26 de Agosto de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Oral de Conciliación en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo ordena el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ARMANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.386.217, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector 12 de Octubre, entre carrera 6 y 7, calle 6 casa S/N, frente al liceo de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA Y JULET VALERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.008.434,12.895.792 y 5.759.238, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.495,165.554 y 42.450 respectivamente.
QUERELLADA: EDDY YOLANDA VELA ROMERO, venezolana, soltera, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.761, actualmente coordinadora del Circuito Comunal 084 de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro del estado Portuguesa domiciliada en el Caserío el Progreso II, Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro estado Portuguesa.
DEFENSOR PRIVADO DE LA PARTE QUERELLADA:
ABG. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Faudito & Asociados.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En el día de hoy veintiséis (26) de Agosto de 2.013, siendo las 9:00 horas de la mañana, hora y fecha fijadas por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por querella interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, debidamente asistido por los Abogados OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA Y JULET VALERA CARRILLO, en contra de la ciudadana: EDDY YOLANDA VELA ROMERO, asistido del Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
Se constituye el Tribunal Primero de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Temporal Abogada Tania Rivero Pargas, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de las vacaciones reglamentarias otorgadas a la Jueza Elker Coromoto Torres Caldera y la secretaria de sala Abg. Naymar Cordero. Acto seguido la Juez solicitó de la secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala de audiencia la parte querellante ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, debidamente asistido por los Abogados OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA Y JULET VALERA CARRILLO, la querellada ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO y la defensa privada de la misma DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio. Seguidamente la Jueza hace las advertencias a las partes de la esencia de esta audiencia invitándolos a una conciliación si fuere posible entre los mismos.
En este acto le concede el derecho de palabra al Abogado de la parte querellante, OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA quien expone:
“En mi carácter de de apoderado judicial del querellante Armando José Rivas en fecha 7 de junio nuestro querellante Armando Rivas interpone ante este tribunal una querella contra la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero ya que la misma lesiona el honor, la reputación, la ética del querellante a través de un medio de comunicación escrito de circulación en el estado Portuguesa y estados vecinos como lo es el periódico el Occidente y donde aparece la ciudadana antes mencionada tratando a mi apoderante de estar involucrado en el desfalco aproximadamente de 150 millones de Bolívares de los viejos proveniente de recursos del central yuquero ubicado en el municipio San Genaro; éstas lesiones es una acción agravada de difamación que lesionan a mi apoderante tanto en la sociedad de San Genaro como en el vinculo familiar, y como bien es cierto y apegado al articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia fue fijada para el 5 de agosto y fue suspendida por la inasistencia de las parte demandada fijándose una nueva oportunidad para el 19 de agosto del presente año en curso, la misma no prosperó porque la juez estaba saliendo de vacaciones y fue fijada para hoy, esta parte tiene la más sana intención de llegar a esta conciliación y que prospere siendo que estos delitos los sanciona el articulo 442 en su único aparte y segundo aparte del articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, en este sentido ciudadana juez de no prosperar esta conciliación como lo establece el articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal esperamos el pronunciamiento de este tribunal y en mismo tiempo para culminarlo ratificamos la querella a igual que ratificamos la promoción de pruebas. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa:
“Esta representación judicial como defensa técnica una vez oído los alegatos de la parte querellante por mandato expreso del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela me opongo formalmente a la querella atendiendo al articulo 65 del Código Penal numeral 1 vale mencionar que este tipo de acciones como no punible y su numeral primero del articulo 9 de Ley de Contraloría Social faculta a mi defendida para realizar solicitudes, peticiones e inclusive interponer denuncia de esta naturaleza es decir tal como lo establece la propia constitución que el poder lo ejerce el pueblo ello obra que dicha declaraciones fueron realizadas en el cumplimiento de un deber legítimo y no bajo circunstancia que causas daño alguno, debo resaltar que el propio Art 9 de la Ley de Contraloría es el indicado e idóneo para que las persona de manera individual o colectivas pueda ejercer el control del recurso, este tipo de solicitudes o acusaciones sirven para violar el principio de legalidad. bajo estos argumentos de derecho dejo plasmada la formal oposición a la querella; En segundo lugar esta defensa técnica se opone formalmente a la admisión de las pruebas esto es que las pruebas fueron presentadas por las partes el día 4 antes del vencimiento fijado para el plazo para la audiencia es decir no pueden ser admitidas por extemporánea, considero prudente mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia numero 1287 de fecha 28-06-2006 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero donde deja sentado que en los procedimientos el cómputo del termino debe hacerse en forma regresiva, si la audiencia fue fijada para 5 de agosto es decir una día lunes el primer día correspondía el viernes, el segundo día, el día jueves y el tercer día el miércoles, fecha limite para que las partes hicieran uso para promover las pruebas esto riela en las actas procesales el escrito de promoción de pruebas el día martes con sello de alguacilazgo es decir el día cuarto, a solicitud de esta defensa se certificó por secretaria que el día 31 que fue el día tercero no hubo despacho en este tribunal situación esta que no es permisible para que se halla promovido la prueba el día cuarto por dos razones a saber: 1. mal podría la parte querellante tener conocimiento el día martes de que el día miércoles no iba a ver audiencia en el tribunal por notoriedad judicial sabemos que es a las 8 y 30 que se coloca la tablilla de manera visible el día que el tribunal no da audiencia 2. el articulo 156 del Código Procesal Penal en su primer aparte es garante de los lapsos procesales al establecer que el estado o la administración de justicia es permanente y que los lapso procesales no deben verse afectado en su cumplimiento por alguna resolución judicial, en este estado ciudadana juez que para las partes en procedimientos de parte agravadas estos lapsos es un acto de las parte, que puede hacerlo por alguacilazgo las partes en función de admitir las pruebas , ya que esto consagraría una violación al debido proceso consagro en el articulo 49 de la Constitución. Es todo.”
La Jueza vistas las exposiciones de las partes acuerda suspender la audiencia por un lapso de 30 minutos a los fines de que las partes puedan dilucidar sus pretensiones con el objeto de lograr conciliación establecida así por el legislador venezolano.
Realizada como fue la Audiencia Conciliatoria entre las partes querellante y querellado, como consta en el acta de audiencia sin que se hubiera llegado a conciliación alguna conforme al articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la querella que por DIMAFACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, intentara ante el órgano jurisdiccional el querellante ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS contra la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, las cuales en forma separada manifiestan la no procedencia de la conciliación en la presente causa, a que fueron instadas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la causa a juicio oral y público y en consecuencia pasa de seguida el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas oferidas por las partes y la oposición efectuada por la defensa de la parte querellada.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Antes de determinar si admite o no las pruebas, e impugnaciones referidas, se hace necesario dejar sentado que para que una prueba sea admitida debe referirse directamente al hecho controvertido, tener relación con el thema decidendum, pues las pruebas están por su esencia, tan íntimamente ligadas al debido proceso, que ellas constituyen el primero y más importante objetivo del mismo, como fundamento de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y a ello debe sujetarse el Juez o Jueza al adoptar su decisión
Así las cosas, una prueba para ser admitida debe ser necesaria, es decir que aporte elementos de convicción al juez sobre el hecho sometido a su conocimiento; debe ser licita, es decir su producción, su obtención e incorporación debe ser efectuado conforme a derecho; debe ser idónea para producir certeza ante su fuerza demostrativa de la verdad de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad o no del querellado.
Toda vez que el legislador patrio ha sido claro al establecer en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, como facultades y cargas de las partes que : “TRES (3) DÍAS ANTES, del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador (querellante) y el acusado (querellado), podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”;, pues tal como se dijo ad-initio “ un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación, y ser útil para el descubrimiento de la verdad o en todo caso realizarse conforme a lo establecido en ley procesal penal vigente;
De las pruebas ofrecidas por la parte querellante el Tribunal se pronuncia en el orden de presentación y de acuerdo al orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal: expertos, testigos, otros medios de pruebas.
DE LAS PRUEBAS OFERIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, SE ADMITEN:
DE LAS TESTIMONIALES:
1) Edward Medina Molleja, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.668.753, suficientemente identificado en autos.
2) Yohnni Ramón Gámez Urquiola, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°10.059.766, suficientemente identificado en autos.
3) Eliz Daniel Medina Olivera, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.052.878, suficientemente identificado en autos.
4) Jenny Carolina Pineda Zabala, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.296.478, suficientemente identificado en autos.
5) Hilda Coromoto González Álvarez, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 16.209.527, suficientemente identificado en autos.
Se admiten las testimoniales de la parte querellante, por cuanto de acuerdo a la exposición de su oferente manifiesta directamente la pertinencia y necesidad sobre manifestaciones directas del hecho objeto de la litis ya que alega que los testigos son miembros de la Asociación Cooperativa Central Yuquero de estado Portuguesa CEYUPOR, con sede en el Caserío Sun Sun de la Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, organismo según lo señalado la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS realizó un desfalco de Un millón quinientos bolívares, cuyos recursos estaban dirigidos a beneficiar a 123 productores afiliados al central en referencia, y estos ciudadanos con sus declaraciones demostraran que dicho ciudadano no perteneció a la directiva ni manejó recursos de la misma, que demostrará que la querellada da una información que no es cierta, coadyuvando con sus declaraciones al esclarecimiento de la verdad y a la comprobación del delito de Difamación, por lo que este tribunal observa que fueron ofrecidas señalando la necesidad, idoneidad y pertinencia con el hecho controvertido y así se admiten.
En éste sentido acota el Tribunal, que los hechos y circunstancias a que se refieren los testimonios de los testigos, deben ser de interés para la correcta solución del caso que no es otro que hechos o circunstancias que pudieran constituir o no los delitos de difamación o de injuria objeto de la querella. Bajo tales fundamentos se admiten o no se admiten:
TESTIMONIAL DE LA VICTIMA:
Ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.296.478, suficientemente identificado en autos, en su condición de victima, alegando la pertinencia, necesidad y utilidad de este testimonio, porque es la persona directamente afectada con la divulgación en un medio de comunicación regional con el animo de producir daño a su reputación y como ha repercutido en su vida familiar, laboral y en su carrera pública, por lo que observa este tribunal que el ofrecimiento de tal declaración es sobre manifestaciones directas del hecho objeto de la litis, así se admiten.
DE LAS DOCUMENTALES:
Se admiten las documentales que a continuación se especifican, constitutivos de recortes de prensas, oficios u otros documentos, que a juicio del tribunal, y en razón de lo expuesto por el querellante cumple las exigencias de necesidad, utilidad, y legalidad que como medio de reproducción, en el caso de los recortes periodísticos, deja constancia de determinados hechos, datos, circunstancias, que interesan a la causa, y que constituyen objeto de pruebas.
1) Ejemplar del Diario “El Occidente, de fecha 29 de mayo de 2013, deposito legal PP850053, página 10, contentivo de 24 folios útiles;
2) Copias fotostáticas actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Central Yuquero de Portuguesa “CEYUPOR”, con sede en el Caserío Sun Sun, de la Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del estado Portuguesa.
En cuanto a las documentales ofrecidas inmediatamente señaladas, considerando que las mismas no son contrarias a derecho se admiten ya que están referidas como parte de los hechos que son objeto de prueba en el juicio oral y público que se apertura, así se decide.
La parte querellada no promovió prueba alguna
DE LA IMPUGNACIÓN IURIS-TANTUM, A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, SOLICITADA POR LA DEFENSA:
Finalmente en cuanto las impugnaciones solicitadas por el apoderado de la querellada de las pruebas promovidas de la parte querellante, el tribunal la declara sin lugar por cuanto consta en autos que fueron promovidas en forma oportuna y no en forma extemporánea como lo alegó la defensa. El querellante fundamenta su impugnación en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el mismo la oportunidad procesal para que las partes ofrezcan, promuevan, la pertinencia y la razón de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; y dado que es el artículo 402 eiusdem es el rector del plazo para el ofrecimiento de las pruebas, como facultades y cargas de las partes, estableciéndose un lapso preclusivo al establecer el legislador que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguiente, Entre otros: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”, seguidos en los juicios a instancia de parte agraviada, como en el presente caso.
En este sentido quien aquí juzga considera que el código establece “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación….” debe entenderse que las partes pueden hacer su ofrecimiento cualquier día de audiencia contados a partir del auto que fija la audiencia conciliatoria, lo que no puede hacerse es después de esa fecha, es decir, deben contarse íntegramente los tres días anteriores a la realización de la misma, contando las partes hasta el cuarto día anterior como lapso preclusivo, que en el presente caso consta en autos la certificación por secretaría de la promoción de pruebas dentro del lapso legal de tres días hábiles, conforme a la ley.
Por tales razones se declara admisible las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar este tribunal que fueron promovidas dentro del lapso establecido en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que se evidencia en la certificación de secretaría que riela al folio 79 del expediente, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. La extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación; siendo que la finalidad que persigue la fijación de plazos o lapsos para el ofrecimiento de medios de pruebas es resguardar el derecho a la defensa a que haya lugar respecto a ese ofrecimiento y garantizar la transparencia del proceso.
El articulo 26 de la Ley Adjetiva Penal contenido en el titulo I, titulado “ Del Ejercicio de la Acción Penal” Capitulo I establece que los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o a instancia de la victima se trasmitirán de acuerdo con las normas generales relativo a los delitos de acción pública; si en los delitos de orden público las pruebas se presentan con la acusación, debe interpretarse que por cuanto en los delitos a instancia de parte agraviada es posterior al escrito acusatorio, al acto conciliatorio que este lapso se abre necesariamente una vez fijado el mismo hasta tres días antes de la audiencia, aunque ha existido incertidumbre en el momento procesal en que deben ser presentadas las pruebas, la oportunidad antes dichas no queriendo con ello decir o dejar establecido que el operador jurídico esta en libertad para acomodar el procedimiento al sentido que en su concepto asegure el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto la legalidad hace parte del conjunto de principios ordenadores del sistema constitucional y su respeto hace parte de las garantías del proceso. En la aplicación del derecho ha de preferirse la legalidad, como la interpretación del alcance de las normas legales en consonancia constitucional.
En todo caso, un administrador de justicia no puede manejar las pruebas como un simple instrumento técnico, pues su falta dentro del proceso, puede conducir a la condena de un inocente por errores de hecho o de derecho en materia de prueba, lo que es lo mismo que una condena, por un delito no tipificado o condenado sin haberlo oído o vencido en juicio.
Por todo lo expuesto no queda duda de que todo régimen probatorio tiene un régimen de preferencia constitucional y constituyen un instrumento idóneo para establecer la verdad de los hechos como ultimo fin del proceso y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Respecto a la oposición realizada por la defensa de la querellada EDDY YOLANDA VELA ROMERO que la querella no reviste carácter penal, considera este tribunal es materia de fondo porque ya esta instancia se pronunció en el auto de admisión de fecha 18-06-2013 al considerar la naturaleza punible de hecho, por lo que debe ser objeto del debate oral y público, al no haber prosperado la conciliación.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en su orden por el querellante, como ha quedado plasmado anteriormente al considerar este tribunal que fueron promovidas en el lapso establecido en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la certificación de secretaría que riela al folio 79 del expediente, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa sobre la extemporaneidad alegada de las mismas por los razonamientos expuestos en el texto del fallo, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico y se fija la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 03 de Septiembre a las 10:00 am.. Quedando notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
Abg. Tania Rivero Pargas
EL SECRETARIO,
Abg. Aldo José Mújica.