REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Guanare, 27 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

1J -751-12.

JUEZA Abg. Tania María Rivero Pargas.
SECRETARIO: Abg. Aldo José Mújica
REPRESENTACION FISCAL Abg. José Miguel Jiménez

DEFENSOR PRIVADO Abg. Iván Medina

IMPUTADO Isidro Antonio Mejias Mejias
VICTIMA: El estado Venezolano
DELITO: Detentación de Cartucho
ASUNTO: Sobreseimiento

En fecha 27 de agosto de 2013 se celbra la Audiencia Oral y Publica en la presente causa seguida contra ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-13, calle la plaza, casa numero 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.402.288, por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, en perjuicio del Estado Venezolano, para resolver la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado preidentificado interpuesta por el Defensor Privado Abogado Iván Medina Rivero, debe este Tribunal dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:


DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada como fue la audiencia a fin de resolver la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS, interpuesta por el Abogado Iván Medina Rivero, actuando con el carácter de Defensor Privado; quien fundamentó su solicitud, en los siguientes términos:

“Solicito formalmente el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que mi defendido fue acusado por el delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 9 de la derogada Ley de Armas y explosivos, y en fecha 18 de Junio del año 2013 entra en vigencia según Gaceta Oficial Numero 40.190 la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos que sancionaba la comisión del delito de Detentación de Cartuchos, lo que demuestra que en las disposiciones derogatorias de la novísima Ley que entró en vigencia, queda extinguido en sentido estricto la acción penal que recae sobre mi patrocinado, amparado en el articulo 304 de la norma penal adjetiva, así mismo solicito copias certificadas del acta. Es todo”.

El Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez expuso: “No me opongo al sobreseimiento solicitado por la defensa privada”. Es todo”

Impuesto el imputado ISIDRO ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público conforme al Acta Policial de la aprehensión, sucedieron en fecha 18 de mayo de 2011, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, dejan constancia, que se constituyeron en una comisión en la unidad de ese Despacho, en compañía de los funcionarios Detective Bartolomé Salas, Agente Dave Albornoz y Agente (PEP) Lenny Espinoza, en las inmediaciones de la Urbanización Juan Pablo II, en labores de investigación y cumpliendo con el plan de seguridad “Portuguesa Segura”, en momentos que se encontraban verificando a moradores y transeúntes ante el Sistema de Investigación e Información Policial, fueron abordados por dos personas quienes manifestaron no querer aportar sus identificaciones, por cuanto en dicho sector residen sujetos y personas que se dedican a cometer diferentes delitos y pudieran tomar represalias en contra de ellos o de alguno de sus familiares, dichas personas le manifestaron que en la bodega RAY ubicada en la manzana D13 del sector reside un sujeto de nombre ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS, quién se dedica a comprar objetos y prendas de dudosa procedencia, así mismo en horas de la mañana del día de hoy se percataron que sujetos desconocidos se habían introducido a dicha vivienda unos equipos de DVD los cuales son adquiridos por este sujeto a precio inferior a los del mercado, obtenida esta información, procedieron a efectuar un recorrido por la zona a fin de ubicar la bodega en cuestión, y luego de un amplio recorrido avistaron la misma, logrando constatar que en dicho lugar funciona una bodega, y en momentos que hacen acto de presencia en la misma, plenamente identificados como funcionarios policiales fueron atendidos por un ciudadano quién al percatarse de la presencia de la comisión y mostrando signos evidentes de nerviosismo, intentó cerrar la puerta de manera violenta, por lo que dicha acción fue neutralizada, procediendo de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, a ingresar a la vivienda, haciéndose acompañar de los ciudadanos: Luis Manuel Azuaje Guedez y de Wíllíans Alexander Martínez Zambrano, ambos suficientemente identificados en autos; quienes fungieran como testigos presenciales del acto a realizar en dicho inmueble, procediendo a identificar al ciudadano residente de la misma, quedando identificado de la siguiente manera: YSIDRO ANTONIO MEJIAS, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-03-1973, hijo de Román Mejías (V) y de Adela Mejías (V), esta estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle La Plaza, manzana DI3, casa número 02, Guanare, estado como Portuguesa, quien manifestó ser titular de cédula de Identidad número V- 11.402.288, procediéndose seguidamente a efectuar una minuciosa revisión en el inmueble, logrando localizar los siguientes objetos: (01).- Un equipo de computación, tipo laptop marca UTECH, color negro modelo UX101-BL K, serial JB08NA00000YY9771388 con su respectivo cargador de color negro sin marca visible, serial JXZSPQADPW0AB1Y977096, la misma se encontraba dentro de un maletín elaborando en metal de color plateado; (02|.- Cuatro capsulas para escopetas, sin percutir, sin marca visible, calibre 16; (03),- Cuarenta balas sin percutir, marca ÁGUILA, calibre 380 en su estuche (04).- Un equipo multiquemador de compact disk, sin marca ni serial aparente; (05).- Un equipo DVD, marca Silverpoint, modelo DIVX-9012K, sin serial aparente; (06).- Un equipo DVD, marca Daewoo, modelo DG-K515, serial 2006083280438, (07).- Un equipo DVD, marca Philips, modelo DVP4000, sin serial aparente; y (08).- Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 9000, de color negro, serial IMEI 351845032939202 con su respectiva batería de !a misma marca, de color negro, sin serial aparente y su respectiva tarjeta SIM signada con el N° 895804220001060954; al inquirirle al ciudadano antes mencionado sobre las facturas de compras de dichos equipos el mismo manifestó no poseerlas, así como tampoco supo explicar a la comisión la procedencia de los mismos, por lo que de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de manera flagrante de! ciudadano, procediendo de manera Inmediata a leerle sus derechos como imputado consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se practicó la respectiva inspección técnica en el lugar, la cual se consignó en la acta policial respectiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídos los alegatos y analizadas las circunstancias que dieron lugar a la presente solicitud, se observa que la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación contra ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-13, calle la plaza, casa numero 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.402.288, por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, en perjuicio del Estado Venezolano. Es de observar que este tipo penal, como se menciona antes, estaba consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, legislación vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, actualmente se encuentra la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a partir del día 17 de Junio de 2013, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de esa fecha, que en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS). Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
Ahora bien, en materia de MUNICIONES observa este Tribunal que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se circunscribe a sancionar las siguientes conductas: RECARGA DE MUNICIONES (art. 118), siendo la acción típica reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado; ALTERACIÓN DE MUNICIONES (art. 119) siendo la acción típica realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, agravándose la conducta cuando el hecho es cometido por miembros de la Fuerza Armada Nacional, funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN RESGUARDO (art. 121), que sanciona la conducta según la cual se sustraiga municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, agravándose el tipo si el autor del hecho es un miembro de la Fuerza Armada Nacional o de cuerpos policiales; INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS (art. 122) que sanciona la conducta según la cual se introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, conducta que se verá agravada si el autor del hecho es funcionario de las Fuerzas Armadas, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
Estos tipos penales están consagrados en el TITULO VI, DE LAS SANCIONES, CAPÍTULO II SANCIONES PENALES, sin que ninguna otra conducta referida a municiones haya sido tipificada; en particular, NO HA SIDO TIPIFICADA EN LA NUEVA LEY LA DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO. Por lo que se evidencia entonces que el legislador suprimió la punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, y, por consiguiente, ya no es punible a partir del día 17 de Junio de 2013.
Ante la situación planteada corresponde al este Tribunal cumplir con la obligación de realizar el proceso de adecuación típica consistente en un juicio de valor que tiene que realizar el o la operadora de justicia para establecer si determinada conducta o comportamiento humano logra subsumirse en un tipo penal, en ese contexto, corresponde a este Tribunal el juzgamiento en la actualidad, como Juez de Juicio, de una conducta que era punible para el momento en que ocurrió el hecho, 18 de Mayo de 2011, pero que a partir de la fecha antes, ya no es punible, en consecuencia es obligación de quien aquí juzga con fundamento de los principios constitucionales y legales aplicables, considerar la aplicación del principio de EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, como una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM.
La EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL contempla dos figuras, a saber, LA ULTRACTIVIDAD, que es la acción de la ley más allá de su vigencia temporal; mientras que la RETROACTIVIDAD, que es la acción de la ley vigente en relación a hechos ocurridos antes de su vigencia.
En el caso de marras es procedente la aplicación de la retroactividad de la ley penal en razón de la legislación vigente y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y en concordancia el artículo 2 del Código Penal prevé que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Los subrayados son de este Tribunal).

El PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD consiste en doctrina penal que la ley tiene efecto retroactivo cuando establezca condiciones más favorables al justiciable; es decir, es la excepción a la regla que la ley penal que entra en vigencia y que debería aplicarse a los actos que ocurran durante su vigencia (principio TEMPUS REGIT ACTUM), porque es aplicable en casos ocurridos antes de su vigencia, si contiene disposiciones que le resultan más favorables a la persona juzgada.

Por las razones expuestas, corresponde por mandato constitucional y legal aplicar al ciudadano ISIDRO ANTONIO MEJIAS las disposiciones contenidas en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que entró en vigencia el día 17 de Junio de 2013, aún cuando el hecho por el cual se le juzga ocurrió el día 18 de Mayo de 2011, época en la cual estaban vigentes en relación a municiones para armas de fuego las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hoy derogados, ya que se está celebrando la audiencia en la que se resuelve la procedencia de la solicitud de sobreseimiento a favor del referido acusado, por la vigencia de la Ley que suprime la penalidad al hecho que se le atribuye, siendo atípica la conducta del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS, conforme a la averiguación penal que se le sigue, en consecuencia no existe delito alguno, vale decir, no existe una conducta antijurídica y por ende hay falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

Así mismo señala Freddy Zambrano en su texto “Los Actos conclusivos y la Imputación Penal, cuando se dice que el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en al descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal, al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio Nullum Crimen Nulla Poena sine lege y que se expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente…….”

Por consiguiente, con fundamento en el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, según los cuales la ley penal tendrá efecto retroactivo cuando consagre disposiciones más favorables, es que estima en el presente caso que el hecho que se atribuye al ciudadano ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS en la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 10 de Abril de 2012, NO ES PUNIBLE y, por consiguiente, lo que procede es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEJIAS MEJIAS, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-03-1973, estado civil soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-13, calle la plaza, casa numero 02, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto este tipo penal por el cual se enjuiciaba no reviste carácter penal alguno conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA y con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y es procedente en aplicación al principio de Favorabilidad establecido en el articulo 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, y numeral 2º del artículo 300 del Código Penal y con fundamento en el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas.

TERCERO: Se ordena la destrucción de Cartuchos
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Jueza de Control N° 1 Temporal,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
El secretario,

Abg. Aldo José Mújica.