REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 29 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Causa 1U-684-12
Jueza de Juicio Nº 1 Abg. Tania María Rivero Pargas

Secretario Aldo José Mujica

Acusado: Yhonny Alberto Romero Carrasquel

Victima: Andrés Eloy Gutiérrez Pérez
Robert Seeley Silva Molina

Delito: Robo Agravado de Vehiculo
Automotor

Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana García

Defensor Público Abg. Robert Pérez

Decisión Con Lugar Decaimiento
de Medida Privativa de Libertad

PRIMERO
Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la audiencia de solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido Yhonny Alberto Romero Carrasquel, presentada por el Abogado Robert Pérez, en su carácter de defensor público, en virtud de que tiene más de dos (02) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, y que en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa y que por otra parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público hizo del conocimiento que amparados bajo los principios de buena fe del Ministerio Público y no se opuso al decaimiento de la medida detención domiciliaría se cumpla con rondas de patrullajes diurnas y nocturnas y de verificación diaria en el sitio donde va a cumplir el arresto domiciliario. Es por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL

De seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, a los fines de que fundamente su solicitud, quien expuso que: “La solicitud obedece en virtud que mi defendido en fecha 15-04-2011, fue privado de su libertad, y hasta el 15 de Abril de dos mil trece, cumplió exactamente dos años privado de libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico, considerando esta defensa que es procedente el decaimiento de medida privativa de libertad, impuesta a mi patrocinado, todo esto conforme a lo establecido al articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Susana García quien expuso: “Vista la revisión y verificada la presente causa y amparado bajo los principios de la buena fe del ministerio publico no me opongo al decaimiento de la medida detención domiciliaría y solicito se cumpla la misma con rondas de patrullajes diurna y nocturnas y de verificaron diaria en el sitio donde va a cumplir el arresto domiciliario el acusado. Con respecto al juicio manifiesto que debe iniciarse una vez que se incorporé la juez Titular Abg. Elker Torres en virtud de que es un juicio largo y es difícilmente iniciarlo en un mes. Es todo”
TERCERO
Acto seguido el Tribunal oídos los alegatos de la defensa y la opinión del Ministerio Publico, observa que el acusado Yhonny Alberto Romero Carrasquel se encuentra detenido desde el 15 de abril de 2011, fecha en que se le decretó por ante el Tribunal de Control Nº 01 la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años, privado de su libertad.

Ahora bien el juicio no se le ha iniciado al acusado en principio para el 2011 porque en fecha 20 de julio de 2011 se celebró sorteo ordinario de selección de escabinos, fijándose el 11 de agosto de 2011 la audiencia de constitución de tribunal mixto, fecha en la cual no se pudo constituir el Tribunal y se declara constituido de forma Unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 31 de octubre de 2011 a las 9:00 de la mañana.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011 se difiere el juicio por inasistencia de la defensa privada del acusado, y se fijó nueva oportunidad para el día 28 de noviembre de 2011. Nuevamente en fecha 28-11-2012 se difiere el juicio para el día 16 de diciembre de 2011 por inasistencia de la Fiscal y la Defensa. Consecutivamente en esa fecha se difiere por incomparecencia de la defensa privada fijándose para el día 23 de enero de 2012 el juicio oral.

En fecha 23 de enero de 2012 se difiere el juicio oral por incomparecencia de todas las partes, estableciéndose nueva oportunidad para el día 15 de febrero de 2012 a las 10:00 de la mañana y en esa fecha se difiere por la inasistencia de la Representante Fiscal, fijándose para el día 15 de marzo de 2012 a las 9:00 de la mañana. Posteriormente ese día se difiere por incomparecencia justificada de la Representante Fiscal, y se fija para el 11 de abril de 2012 difiriéndose por inasistencia de los medios de pruebas para el día 15 de mayo de 2012. En esa fecha no se realiza el juicio por inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Lisbeth Karina Díaz, y se remite la causa al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito a cargo de la Jueza Abogada Elker Torres Caldera.

En fecha 15 de mayo de 2012 La Jueza Abogada Elker Torres fija el juicio oral y público para el día 13 de junio de 2012, fecha en la cual fue diferida por inasistencia justificada del Fiscal Primero del Ministerio Público por encontrarse en una audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito y se fija para el día 09 de julio de 2012 a las 9:30 de la mañana.

El día 09 de Julio de 2012 se difiere por auto debido a encontrarse el tribunal en la continuación de un juicio en la causa Nº 1U-528-11 y se fija para el 31 de julio del mismo año a las 9:00 de la mañana. Luego ese día se difiere igualmente por auto por encontrarse el tribunal en una continuación de un juicio en la causa Nº 1U-448-10 y se fija para el día 24-09-2012 a las 11:00 de la mañana. En fecha 24-09-2012 se difiere por incomparecencia justificada del Representante Fiscal, fijándose para el día 15 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m., y en esa fecha se difiere por incomparecencia de las víctimas, estableciéndose nueva fecha por auto para el día 05 de noviembre de 2012 por encontrarse el tribunal en la continuación de un juicio en la causa Nº 1U-578-11, fijándose nueva fecha para el día 27-11-2012 a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual se difiere el juicio por inasistencia de la Representante Fiscal y las víctimas, y se fija nueva oportunidad para el día 18 de diciembre de 2012 a las 10:30 de la mañana. Posteriormente ese día se difiere por auto motivado a encontrarse el tribunal en la continuación de juicio en la causa Nº 1J-698-12, fijándose para el día 23 de enero de 2013 a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual fue diferido nuevamente el juicio por inasistencia de la Representante Fiscal y las víctimas, y se fija para el día 18 de febrero de 2013 a las 11:30 de la mañana. Seguidamente en esa data se difiere el juicio por auto debido a encontrarse el tribunal en la continuación de un juicio en la causa Nº 1U-464-10 y se fija nueva oportunidad para el día 06-03-2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 06 de marzo de 2013 se difiere el juicio en virtud de haber sido declarado día No Laborable por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial motivado a la muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías y se fija nueva oportunidad para el día 02 de abril de 2013 a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual no fue celebrado por la falta de traslado del acusado y se fija para el día 24 de abril de 2013 a las 9:30 de la mañana. Ese día se difiere el juicio por falta de traslado para el día 16 de Mayo de 2013 y en esa fecha se difiere por auto debido a falla eléctrica en todo el Palacio de Justicia, fijándose para el día 05 de junio de 2013 a las 10:00 de la mañana. Posteriormente el día 05-06-2013 se difiere por incomparecencia justificada de la Fiscal del Ministerio Público y las víctimas y se fija nueva oportunidad para el día 27 de junio de 2013, fecha en la cual fue diferido por la falta de traslado del acusado y se fija para el día 17 de julio de 2013 a las 9:00 de la mañana. Consecutivamente en esa fecha se difiere porque el acusado no fue debidamente trasladado al Tribunal y se fija nueva oportunidad para el día 08 de agosto de 2013 a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual se difiere por auto debido a encontrarse el tribunal en la continuación de dos juicios para el día 29 de agosto de 2013 a las 11:00 de la mañana.

Evidenciándose que la mayoría de las causas por las cuales no se le ha iniciado el juicio al mencionado acusado fue por falta del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado, ya que sólo en seis (06) oportunidades se le difirió el juicio mediante auto por encontrarse el Tribunal en continuaciones de juicio, desconociéndose si para las referidas oportunidades comparecieron todas las partes, dado a que fue diferido por auto.

Constatándose el Tribunal que los difirimientos del juicio oral y público fueron en principio por inasistencia de la fiscalía primera del Ministerio Público, y por falta de traslado del acusado, aunado al receso judicial y por estar el Tribunal en continuaciones de juicio no siendo imputable directamente al imputado el hecho de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa.
CUARTO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

Al respecto señala la sentencia N° 1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”

QUINTO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Yonny Alberto Romero Carrasquel, ciertamente se encuentra incurso en un delito contra las personas, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo el delito de Robo Agravado un delito grave, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo, por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, el acusado tiene hasta al presente fecha dos (02) años; cuatro (04) meses privado de su libertad sin que le haya podido realizar el Juicio oral y público, y que los motivos por los cuales no se ha realizado no son imputables al acusado, en consecuencia por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta que no es imputable al acusado las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público, tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que considera procedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la medida Privativa de Libertad, en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Yhonny Alberto Romero Carrasquel, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesa Penal y sustituye la Medida Privativa de Libertad por la de Detención Domiciliaria en su propio domicilio con custodia y bajo la responsabilidad de su padre ciudadano Romero Yhonny Américo, quien se comprometerá mediante acta, detención ésta que cumplirá el acusado en la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas, calle 27 casa Nº 1380, cerca de una pista de bicicletas, frente al aeropuerto esta la estación policial casa de la ciudadana Miledys Macias Teléfonos 0257-253.31.62 y 0426.247.02.39, con rondas policiales diarias diurnas y nocturnas, todo de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del código orgánico Procesa Penal. Con respecto a la fijación del juicio oral y visto lo peticionado por el Ministerio Público y al no haber objeción de la defensa este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio oral el día 25 de Septiembre a las 09:00 am. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Yhonny Alberto Romero Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.118.706 y en consecuencia le impone la medida de Detención domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con custodia y bajo la responsabilidad de su padre ciudadano Romero Yhonny Américo, quien se comprometerá mediante acta, detención éste que cumplirá el acusado en la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas, calle 27 casa Nº 1380, cerca de una pista de bicicletas, frente al aeropuerto esta la estación policial casa de la ciudadana Miledys Macias Teléfonos 0257-253.31.62 y 0426.247.02.39, con rondas policiales diarias diurnas y nocturnas. Ordenándose librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria, la notificación de la presente decisión a la victima y oficiar lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Tania Rivero Pargas
El Secretario,

Abg. Aldo José Mújica