REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 21 de Agosto 2013
Años 203° y 154°

Nº _____-13
CAUSA: 2J-743-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: Richard Alejandro Torres Torres
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
DELITO: Distribución Ilícita De Sustancia Estupefaciente
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos

En fecha 5 de junio de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Richard Alejandro Torres Torres, de Nacional venezolana, titular de la cedula de Identidad N" V-25.520.116, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1985, de estado civil, calle principal, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Richard Alejandro Torres Torres, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco(5) años y cuatro (4) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “ En fecha 12 de Abril de 2012, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sud-Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de investigación relacionadas con el delito de microtráfico de sustancias ilícitas, específicamente Barrio Fe y Alegría, diagonal al Paseo Los Ilustres, municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que al notar su presencia a actitud nerviosa acelerando el paso; los funcionarios le dieron la voz de alto y el ciudadano intentó huir del lugar, siendo interceptado. Los funcionarios le exigieron su identificación así corno que exhibiera algún objeto de interés penal, resultando ser el ciudadano Richard Alejandro Torres Torres, titular de la cédula de identidad N° V 25.520.116, quien nada exhibió, motivo por el cual fue objeto de una inspección personal, encontrando en su poder, en el interior del bolsillo derecho del pantalón, cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia forma de polvo de color beige y olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando un peso neto de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos. “


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

l.- Acta policial de fechas 12-04-2012, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (CICPC) Miguel Coronado, Eddy Graterol y los Agentes (CICPC) Abrahan Pérez, Rene Iglesias Derwinth Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado Richard Alejandro Torres Torres, fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Fe y Alegría de Guanare en el o en que se trasladaban específicamente por el paso los ilustres avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, en vista, a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a tal solicitud , y proceden a la persecución del mismo, logrando darle captura de manera inmediata, al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. en presencia de dos ciudadanos quienes fueron como testigos presenciales, se le logro incautar en interior del bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, de la presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como Richard Alejandro Torres Torres, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
2.-Actas de entrevistas de fecha 12 04 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: Adrián Alexander Ramírez Ortega Y Ernesto Fabricio Pico Maldonado.

3.- Inspección No 610 de fecha 12-04-2012, suscrita por el Funcionario RENE IGLESIAS, adscrito al Cuervo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

4. Prueba de orientación de fecha 13-04-2012 suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Qrtiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística., Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

5. EXPERTICIA química No 9700 058 IOS de fecha 04-02-2012,
límenla por la Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento ele Criminalística, sub., Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Expedida, se deja constancia del peso g formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos, de la droga denominada cocaína.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Richard Alejandro Torres Torres, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, establece dicha norma penal que:

“Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previsto en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso apreciada la atenuante genérica al no acreditarse una conducta predelictual negativa se toma para el calculo de la pena el limite inferior de ocho años.

Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, en consecuencia la rebaja de un tercio de ocho años equivale a dos (2) años y ocho ( 8) meses por lo que realizada la operación aritmética la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años y cuatro (4) meses. Así formalmente se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Richard Alejandro Torres Torres, de Nacional venezolana, titular de la cedula de Identidad N" V-25,520.116, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1985, de estado civil, calle principal, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,