REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 28 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°


Nº _____-13
CAUSA: 2J-649-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: Roberto José Torres Mejias
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Lidya Rívero
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Ama de Fuego
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos


En fecha 3 de Abril de 2012, se celebró por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Roberto José Torres Mejias, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/06/1990, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 4, casa sin numero del Barrio El Paraíso Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.746, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de ama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Roberto José Torres Mejias, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: El día 14 de Junio de 2011, a las 07:00 a.m., fue aprendido el ciudadano Roberto José Torres Mejias, por funcionarios "adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la cual se realizo en la calle 4, del Barrio El Paraíso Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, en una vivienda propiedad de la ciudadana Díaz Jiménez Yarimar Josefina, en presencia de los testigos, los ciudadanos Becerra Gudiño Pablo Ernesto Y Calderón Ruiz José Uvencio, incautando en el lugar de los hechos un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromado, guardamano de madera de color marrón, letras identificativos donde se lee "ACP 9K", serial 7331, provisto de su cacerina contentiva de tres (03) balas del mismo calibre, de diferente marcas.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Con el acta de autorización de allanamiento o visita domiciliaria, de fecha 10/06/2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, practicada en: "CALLE 4 DEL BARRIO EL PARAÍSO BOLIVARIANO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA". Cita del acta que riela al folio dos (02) y tres (03) de la causa.
2.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 14/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "una (01) vivienda sin numero, ubicada en el barrio el paraíso bolivariano. Calle 04. Guanare estado portuguesa". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/2011, suscrita por el detective Mahoment r. Jeans l, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa N° K-11-0254-00387, instruida por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), procedí a trasladarme en la unidad P-26K y P-75WDAZ, en compañía de los funcionarios Sub Comisario Bastidas Manuel, Sub Inspector Cesar Montilla, Detectives González Carlos, Hurtado Luis, Agentes Márquez Jeans y Yépez Luis, hacia una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle 4, Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, con la finalidad de ubicar armas de fuego o blancas e identificar plenamente al ciudadano mencionado como "Rober", quien funge como presunto investigado en la presente causa, donde una vez presente y haciéndonos acompañar de los ciudadanos BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1971, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle principal, casa N° 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.627 CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1972, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle principal, casa N° 22, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.470, quienes figuran como testigos del acto. Seguidamente a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por una ciudadana a quien identificándoosle como Funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesta del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: DÍAZ JIMENZ YARIMAR JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 16/11/ ^¿3, soltera, oficios del hogar, teléfono NO TIENE, reside en la calle 4, del Barrio El Paraíso Bolivariano, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad N° V-24.018.160, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, acto seguido manifiesta ser la concubina del ciudadano mencionado como "Rober", quien es solicitado por la presente comisión, asimismo por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, por lo que se procedió en presencia de los testigos a cada uno de los recintos que comprende la vivienda, logrando incautar para el momento en una de las habitaciones un arma de fuego con las siguientes características: (01) arma de fuego tipo PISTOLA, sin marca APARENTE, calibre 380. serial 7331. color plata cacha de madera contentiva en su interior de un cargador con tres balas del mismo calibre v (02) un arma blanca tipo navaja GARDEN, las cuales se proceden a incautar, asimismo para el momento se encontraban presente el ciudadano: TORRES MEJIAS ROBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/06/1990, de profesión u oficio Obrero, soltero, teléfono NO TIENE, reside en la calle 4. casa sin numero, del Barrio El Paraíso Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N9 V-21.161.746. Hijo de Gladis Mejias (V) v Emiliano Torres (V) quien manifestó ser "Rober", ciudadano solicitado por la presente averiguación de igual forma se encontraba el adolescente AGÜERO MEJIAS JOSÉ VICENTE.... de 17 años de edad... reside en la calle 4, casa sin numero, del Barrio El Paraíso Bolivariano, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-22.904.487..., prosiguiendo y en vista de que nos encontramos presente en hecho flagrante según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico se procede a la detención del ciudadano y del adolescente identificados anteriormente no si antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prosiguiendo, se procedió a levantar la respectiva acta de visita domiciliaria. Finalmente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de nuestro Despacho trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos TORRES MEJIAS ROBERTO JOSÉ y el adolescente AGÜERO MEJIAS JOSÉ VICENTE, y en calidad de traslado a los testigos BECERRA GUDIÑO PABLO ERNETSO y CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO y la adolescente DÍAZ JIMÉNEZ YARIMAR JOSEFINA mencionada como propietaria de la vivienda, donde una vez aquí se le dio inicio a las Actas Procesales N° K-11-00254-00767, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico, de igual manera, se deja constancia que fue notificada vía telefónica de la detención del ciudadano y del adolescente antes identificados a la Abg. Susana García Payan y Fernández María Alejandra, Fiscal Primera y Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad respectivamente. De igual, forma Tía es de hacer notar que dichas actuaciones guardan relación con la causa mencionada e primer término por lo que acuerda anexar copia de dichas actuaciones a la misma. Anexo a la presente acta de investigación penal, acta de visita domiciliaria levantada en al vivienda allanada, declaraciones tomadas a los referidos testigos e imposición de derechos de los imputados. Es todo". Cita del cata que riela al folio cinco (05) y seis (06) de la causa.
4.- Con el acta de imputación, levantada al ciudadano TORRES MEJIAS ROBERTO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio siete (07) de la causa.

5.- Con la planilla de registro de cadena de custodia N° P-11.953, donde se deja constancia que el funcionario DETECTIVE MAHOMENT JEANS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromado, guardamano de madera de color marrón, letras identificativas donde se lee "Acp 9k", serial 7331, provisto de su cacerina contentiva de tres (03) balas del mismo calibre, de diferente marcas". Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
6.- Con el acta de entrevista, levantada al ciudadano Becerra Gudiño Pablo Ernesto, quien expuso lo siguiente: "... Resulta que el día de hoy martes 14/06/2011, yo me encontraba frente a mi casa a eso de las 06:00 de la mañana, cuando de pronto vienen dos patrullas de la PTJ y unos funcionarios que andaban ahí se bajaron y me dicen que les colabore como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar ahí en el Barrio El Paraíso, luego nos dirigimos a una casa de color verde con rosado creo y mostraron la orden de allanamiento a los dueños de la casa y luego comenzaron a revisar en presencia de mi persona, de un amigo mió de nombre José Calderón y de uno de los dueños, y cuando estaban revisando en uno de los cuartos encontraron un arma debajo del colchón y después nos fuimos con los mismo funcionarios a una casa del mismo color que esta al lado y también le mostraron la orden de allanamiento a una muchacha que estaba sola y revisaron pero no encontraron nada. Es todo". Cita del acta que riela al folio once (11) de la causa.
7.- Con el acta de entrevista, levantada al ciudadano Calderón Ruiz José Uvencio, quien expuso lo siguiente: "... Resulta que yo estaba en la casa de mi amigo de nombre Ernesto ubicada en el Barrio El Paraíso Bolivariano, cuando de repente llego una comisión de la PTJ, solicitándome la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento en el mismo Barrio. Es todo". Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.
8.- Con el acta de entrevista, levantada al ciudadano Díaz Jiménez Yarimar Josefina, quien expuso lo siguiente: "... Resulta que el día de hoy martes 14/06/2011, yo me encontraba acostado en mi casa como cuando a las 06:00 de la mañana, llego una comisión de la PTJ, con una orden de allanamiento el cual los deje entrar, ya que según ellos la orden era relacionada a un asesinato que sucedió el día 23 de Abril del presente año, cuando yo me encontraba en mi casa, con mi pareja Roberto, Rey que era el cumpleañero y Emiliano, recuerdo * que ese día, Emiliano se fue temprano y nosotros nos quedamos terminándonos una cervezas, luego nos fuimos a acostar, pero lo que no recuerdo es que si Roberto llego a salir de la casa mientras yo dormía, porque a eso de las nueve de la mañana cuando desperté, Roberto estaba durmiendo al lado mió y estaba en ropa interior. Es todo". Cita del acta que riela al folio trece (13) y catorce (14) de la causa.
9.- Con el Resultado de la experticia de reconocimiento legal N9 9700-254-245, de fecha 14/06/2011, suscrito por al funcionaría Detective TSU HANNY GAMES LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin marca, calibre 380, acabado superficial „ cromado con signos de oxidación, diametro del cañón 10 mm, longitud del cañón 85 mm, giro helicoidal dextrogiro numero de campos seis, numero de estrías seis, sistema de carga con un cargador, partes cañón, recamara y empuñadura conformada por dos tapas de madera de color marrón, sistema de percusión martillo, aguja percutora y disparador, serial de orden 7331. 02.- tres (03) cuerpos sólidos cilíndricos de los comúnmente utilizados para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, sin percutir, compuesta de proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color dorado, culote con capsula de fulminante de fuego central. Conclusiones: 01.-La pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un arma de fuego, con lo se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusivo la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 02.- Las piezas mencionadas en el numeral 02, son balas para aprovisionar armas de fuego. Es todo. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa.
10. Con el resultado del informe medico legal, signado Nº 9700-160-862, practicado por el Dr. edgar orlando cruce, al ciudadano Roberto José Torres Mejias, titular de la cédula de identidad V-21.161.746, en fecha 14/06/2011, el cual arroja lo siguiente: "no se observan lesiones físicas de secuelas de haberias padecido". Cita del acta que riela al folio veinte (20) de la causa.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Roberto José Torres Mejias, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Ocultamiento Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, establece dicha norma penal que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma el límite inferior que corresponde a tres (3) años. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, se procede a la rebaja de la mitad de la pena, que resulta ser un (1) año y seis (6) meses por lo que la pena definitiva que se impone es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Roberto José Torres Mejias, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/06/1990, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 4, casa sin numero del Barrio El Paraíso Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.746, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de ocultamiento ilícito de ama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar