REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1279-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Cáceres Pabón Emilio
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención y reforma del cómputo de pena por redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado CÁCERES PABÓN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº27.353.452, de 52 años de edad, soltero obrero,, con fecha de nacimiento 04/04/1958 y con residencia en el Piñal, vía Morita, casa S/N del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Los Llanos, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud Pública, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos , así como las penas accesorias de Ley;.
Este tribunal para decidir observa:

El ciudadano Cáceres Pabón Emilio solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos constancia de trabajo en la que se acredita que el penado laboró desde el día 16-03-2011 al 18-07-2013, desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS, y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA. Así se decide.

CÓMPUTO POR REDENCIÓN:

Vista la redención realizada al penado CÁCERES PABÓN EMILIO este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El ciudadano CÁCERES PABÓN EMILIO fue detenido desde el 28-01-2011 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de dos (2) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, mas la redención de esta fecha de un (1) año, dos (2) meses y un (1) dia, que sumadas al tiempo que lleva detenido, resulta un total de pena cumplida de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, por lo que le falta por cumplir once (11) años, tres (3) meses, y doce (12) días; cumple definitivamente la pena el 27 de noviembre de 2023.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber: La interdicción civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación política mientras dure la pena, en virtud de que la sujeción a la vigilancia de la autoridad fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable a los penados de marras. Así se declara.

El penado CÁCERES PABÓN EMILIO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 27 de agosto de 2012.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 27 de noviembre de 2013.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 27 de noviembre de 2018.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el confinamiento el día 27 de febrero de 2020..

No obstante lo anterior, y en cumplimiento a la sentencia reciente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, se declara improcedente la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Redime la pena impuesta al penado CÁCERES PABÓN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº27.353.452, de 52 años de edad, soltero obrero,, con fecha de nacimiento 04/04/1958 y con residencia en el Piñal, vía Morita, casa S/N del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Los Llanos. 2.- Dicta cómputo por redención al penado CÁCERES PABÓN EMILIO ut supra referido de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente al lugar donde se encuentra el penado CÁCERES PABÓN EMILIO recluido; al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González






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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1279-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Cáceres Pabón Emilio
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención y reforma del cómputo de pena por redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado CÁCERES PABÓN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº27.353.452, de 52 años de edad, soltero obrero,, con fecha de nacimiento 04/04/1958 y con residencia en el Piñal, vía Morita, casa S/N del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Los Llanos, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud Pública, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos , así como las penas accesorias de Ley;.
Este tribunal para decidir observa:

El ciudadano Cáceres Pabón Emilio solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos constancia de trabajo en la que se acredita que el penado laboró desde el día 16-03-2011 al 18-07-2013, desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS, y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA. Así se decide.

CÓMPUTO POR REDENCIÓN:

Vista la redención realizada al penado CÁCERES PABÓN EMILIO este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El ciudadano CÁCERES PABÓN EMILIO fue detenido desde el 28-01-2011 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de dos (2) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, mas la redención de esta fecha de un (1) año, dos (2) meses y un (1) dia, que sumadas al tiempo que lleva detenido, resulta un total de pena cumplida de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, por lo que le falta por cumplir once (11) años, tres (3) meses, y doce (12) días; cumple definitivamente la pena el 27 de noviembre de 2023.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber: La interdicción civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación política mientras dure la pena, en virtud de que la sujeción a la vigilancia de la autoridad fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable a los penados de marras. Así se declara.

El penado CÁCERES PABÓN EMILIO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 27 de agosto de 2012.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 27 de noviembre de 2013.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 27 de noviembre de 2018.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el confinamiento el día 27 de febrero de 2020..

No obstante lo anterior, y en cumplimiento a la sentencia reciente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, se declara improcedente la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Redime la pena impuesta al penado CÁCERES PABÓN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº27.353.452, de 52 años de edad, soltero obrero,, con fecha de nacimiento 04/04/1958 y con residencia en el Piñal, vía Morita, casa S/N del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Los Llanos. 2.- Dicta cómputo por redención al penado CÁCERES PABÓN EMILIO ut supra referido de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente al lugar donde se encuentra el penado CÁCERES PABÓN EMILIO recluido; al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González