REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº _____
Causa 1E-1018-08
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO José Luis García Rosales
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITO
Secuestro

SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Cómputo de pena

Visto el oficio emanado del Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) de fecha 21-06-2013, en el que solicitan la revisión del cómputo de pena dictado al penado JOSÉ LUIS GARCIA ROSALES venezolano, mayor de edad, nacido fecha 07-02-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, con domicilio en la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado JOSÉ LUIS GARCIA ROSALES fue detenido por primera vez el día 31-08-2005 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 25-01-2012, y siendo detenido por el tribunal de Control 4 del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas por estar incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en fecha 24-11-11 le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, permaneciendo detenido hasta el 09-11-12 fecha en la que el referido tribunal de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, por lo que en este primer periodo se le suma una primera detención de siete (7) años, dos (2) meses y ocho (8) días. Además fue aprehendido el 07-12-12 por la orden de aprehensión vigente librada por este tribunal, siendo ratificada su privación de libertad, encontrándose detenido hasta la actualidad, o sea por un tiempo de ocho (8) meses y ocho (8) días, mas la redención de cinco (5) meses, tres (3) días y doce (12) horas de fecha 30-1-2009, da como resultado un total de pena cumplida de ocho (8) años, tres (3) meses, diecinueve (19) días, y siendo que la pena impuesta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir seis (6) años, ocho (8) meses, once (11) días, en consecuencia cumple la pena el 26-04-2020.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

Visto que en fecha 25-01-2012 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, es improcedente la tramitación de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicho texto adjetivo penal establece en la Quinta disposición final lo siguiente:

“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se decide.

El penado cumple las tres cuartas partes de la pena, el 26 de julio de 2016 en la que tendrá oportunidad el penado a optar a la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda la reforma del cómputo de pena impuesta al penado JOSÉ LUIS GARCIA ROSALES venezolano, mayor de edad, nacido fecha 07-02-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, con domicilio en la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal: Remítase copia certificada del presente cómputo de pena. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González