REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 02 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº _____
Causa 1E-135-99/1E-1073-99
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Isidro Antonio Gil Azuaje
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITO
Violencia sexual

SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Cómputo de pena

Visto que se hace necesario dictar nuevo cómputo de pena al ciudadano Isidro Antonio Gil Azuaje, venezolano, nacido en Araure, Estado Portuguesa, en fecha 03-12-1.980, identificado con cédula N° 15.666.985 y residenciado en Calle 07, casa N° 530 (cerca de la Línea de Busetas “Altamira” ) Barrio “15 de Marzo” Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de actualizar el tiempo de pena cumplida y que le falta por cumplir, es por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Primero: que el penado Isidro Antonio Gil Azuaje, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito e la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a cumplir una pena de un (01) año de presidio por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal; tal como consta en los folios 127 al 13 de la primera pieza de la causa.

Segundo: en fecha 11/10/199, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02 de esta sede judicial, a cumplir la pena de 10 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha; tal como se evidencia en los folios 305 al 308 de la primera pieza de la causa.

Tercero: Que en fecha 08 de julio del año 2009, mediante auto acatando lo dispuesto en los artículo 86 y 87 del Código Penal, dictó auto de acumulación de penas, y se estableció como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (209 DIAS DE PRESIDIO.

Cuarto: Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se observa que el penado Isidro Antonio Gil Azuaje, le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, habiendo cumplido de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS; pena que cumplirá el 20 de Noviembre del año 2016. En cuanto las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Instancia atendiendo lo contenido en jurisprudencia contenidas en los fallos 496 de fecha 03/04/2008 y 940 de fecha 21/05/2007, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales declaro como inconstitucional la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se estimara que una vez cumplida la totalidad de la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal del sometido al proceso.

De igual forma se ha de apreciar de la revisión del legajo de actuaciones que el penado Isidro Antonio Gil Azuaje, no cumplía con las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se dictó el auto de acumulación ni tampoco cumple con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual al haber cometido un delito durante el cumplimiento de pena y al habérsele revocado el beneficio de destacamento de trabajo, según consta en los folios 128 al 130 de la pieza 2 del expediente; por lo que resulta inoficioso la estipulación de las oportunidades en las que operarían alas formulas alternas para el cumplimiento de pena. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta actualización del cómputo de pena del penado Isidro Antonio Gil Azuaje.

En consecuencia, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines de que sea agregado al expediente carcelario y ofíciese a los órganos relacionados con la ejecución de penas. Trasládese al penado a fin de su notificación personal.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Nina González