REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 27 de agosto de 2013
Años: 202° y 153°
N° ________

1E-951-06
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. LENNY MÁRQUEZ SUAREZ
PENADO JOSÉ ARCÁNGEL LOYO
DEFENSORA PUBLICA ABG. ELSY CADENAS
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALFONSO DE LA TORRE
DELITO ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ
MOTIVO: REVOCATORIA DE BENEFICIO

Visto el oficio N° 5398 de fecha 26 de agosto de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 3, por medio del cual participa la aprehensión del penado JOSÉ ARCÁNGEL LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.858, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/08/1985, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, casa Nº 02-42 Guanare estado Portuguesa, por parte de los funcionarios policiales y presentado por ante ese Tribunal, que no se encuentra solicitado y el cual es requerido por este Tribunal en la presente Causa signada con el Nº 1E-951-06, seguida contra el penado según oficio N° CR-4-D-41-1ªCIA.SIP-495 de fecha 14-8-2013, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del D41 Capitán Sánchez Aguin Ramon Eduardo y lo pone a disposición de este tribunal y vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, emanada por este Juzgado desde la fecha 27 de octubre de 2010, mediante auto se fijó Audiencia Oral para el día 27 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m. a fines de resolver la situación procesal del mencionado penado, de conformidad con lo dispuesto 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia en la fecha fijada, con la presencia del Fiscal (A) Sexto del Ministerio Publico de Derechos Fundamentales Abg. Alfonso de la Torre, la defensora Pública Abg. Elsy Cadenas y el penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO, previa revisión de las causas informa a las partes del motivo de la audiencia, quienes expusieron:
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Alfonso de la Torre expuso:

“En virtud de que el penado se evadió la primera vez y por cuanto fue justificado el tribunal le dio una oportunidad y ordenó nuevamente su reingreso al IPCAA y por cuanto el penado se volvió a evadir en fecha 20-07-2013 es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal le sea revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto no existe comportamiento de progresividad del penado.


El penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO impuesto del precepto Constitucional manifestó:

“Yo no recuerdo cuando evadí el beneficio tuve problemas y no me recuerdo, cuando desperté me encontraba en la calle, yo no puedo estar en el Centro Penitenciario de Guanare tengo problemas, no puedo volver a ese centro me matan, me van a joder, yo en todo este tiempo no me he metido en problemas he estado trabajando la albañilería y en una compañía también le hago trabajo del albañilería a mi familia, me tuve que salir por cuanto tenia problemas ya me faltaban solo 14 días para que me fuera otorgado la libertad condicional pero tuve que hacerlo por cuanto tenia problemas, yo trabajaba y estudiaba me iban hacer la redención, es todo”.


La defensa expuso:

“Solicito al tribunal se considere la posibilidad de darle una nueva oportunidad a mi representado por cuanto el evadió el beneficio de Destacamento de Trabajo por salvaguardar su vida y su integridad física y por cuanto el mismo estaba por obtener el beneficio de Libertad Condicional, solicito se reconsidere y no le sea revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo y se le de una oportunidad y a la primera aptitud negativa se tomen las medidas pertinentes, ya que en el IPCAA suceden esas cosas ya en los años que tengo en ejecución y a mi representado se le hizo un informe positivo en la misma fecha en que se evadió por cual solicito respetuosamente al tribunal sea reconsiderado la situación de mi representado y se le de una nueva oportunidad.

Una vez oídas a las partes este tribunal previa revisión de las actuaciones para decidir observa:
El penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 en relación con el articulo 83 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO le fue otorgado en fecha 24-02-2010 el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones a cumplir con las condiciones impuestas por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa; no obstante consta en la causa que en fecha 11 de junio de 2010, mediante oficio N° 827 del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, informa que en fecha 10 de junio de 2010 se evadió de dichas instalaciones el penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO, quebrantando el Destacamento de Trabajo, anexando Informe, Requisitoria e Informe de Situación Jurídica, que cursan a los folios 130, 131, 132 y 133 de la pieza 7.
En fecha 14 de junio de 2010 la defensa interpone escrito justificando la evasión de su defendido por razones de enfermedad de la progenitora quien estaba sola y no pudo pernoctar en el IPCA del penado y consigna constancia médica, asimismo informa que al día siguiente fue a dicho Instituto y el Director se negó a recibirlo por haber informado a sus superiores de su evasión, solicitó sea admitido de nuevo dada la buena conducta del penado y quien estaba por otorgársele la libertad condicional.
En fecha 16 de junio de 2010, se acuerda oficiar al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare a fines del reingreso del penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO, que en fecha 25 de junio dicho Instituto informa mediante oficio N° 930 que en fecha 18 de junio de 2010 el penado referido ingresa a dichas instalaciones.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2010 mediante oficio N° 1052 informa a este Tribunal que el penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO en fecha 16 de julio de 2010 se había evadido de las instalaciones de dicho centro, anexando Informe, Requisitoria e Informe de Situación Jurídica, que cursan a los folios 174, 175, 176 y 177 de la pieza 7.
En fecha 27 de junio de 2010 este tribunal libró orden de captura contra el penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO, que se hace efectiva con la aprehensión en fecha 14 de agosto de 2013, por lo que ha transcurrido varios años, sin que el penado haya mostrado interés en cumplir con las condiciones de la ejecución de la pena impuestas por este juzgado, no habiéndose comunicado con la defensa, ni con este tribunal para informar las circunstancias alegadas en la audiencia sobre el peligro o riesgo de su integridad física en dicho instituto, y además se evidencia con el incumplimiento de las obligaciones que fueron fijadas al momento de otorgarse el beneficio una conducta de rebeldía, que denota que no ha logrado asimilar la importancia de asumir los compromisos y condiciones que demuestren la responsabilidad en su actuación que coadyuvará en su reinserción social, razones éstas por las cuales se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, por no ser procedentes por los argumentos expuestos.
Habida cuenta que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Destacamento de Trabajo, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos, no presenta una conducta favorable ni progresividad conductual al evadirse del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa en el que cumplía el beneficio otorgado.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria de la DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido al penado ARCÁNGEL JOSÉ LOYO, para garantizarle el derecho a la vida y a la integridad de su persona, de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado para Internado Judicial de Barinas. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Revoca el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al ciudadano ARCÁNGEL JOSÉ LOYO titular de la cédula de identidad Nº V18.668.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ordena su reclusión en el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de garantizarle al penado sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida y a la integridad de su persona, de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

TERCERO: De igual manera una vez ingresado al Internado Judicial de Barinas solicitar sea incluido en la próxima Junta de Redención.

Se ordena su traslado a fin de ser notificado personalmente de la presente decisión. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Juez Temporal de Ejecución Nº. 1

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez


La Secretaria

Nina González

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.