REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 01

Guanare, 30 de agosto de 2013
Año 203º y 154º


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO EMILIO CACERES PABON
DEFENSA PRIVADA ABG. ELIZABETH LUCENA
FISCALÍA SEXTA ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE
DELITOS DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. NINA GONZALEZ
CAUSA Nº 1E-1279-11
MOTIVO: DETENCION HOSPITALARIA

Celebrada como ha sido la audiencia para debatir la procedencia o no del arresto domiciliario solicitada por la de la ciudadana María Esperanza Parada, en su condición de concubina el penado EMILIO CACERES PABON, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-27.353.452, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 4/4/1958, natural del Playón, Departamento Santander, Colombia, soltero, domiciliado en el Barrio El Piñal, vía Morita, casa s/n del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Analizadas las actas del tribunal y se observa que mediante auto de fecha 16 de agosto del presente año, en virtud de solicitud de arresto domiciliario de fecha 7 de agosto de 2013, de la ciudadana María Esperanza Parada, en su condición de concubina del penado referido, toda vez que le fue diagnosticado Tuberculosis y Diabetes y en el Centro Penitenciario no recibe el tratamiento adecuado, fundamentando su petición en un informe médico de la Dra. Doris Nuñez, médico Neumonólogo adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraá, que señala entre otras cosas lo siguiente: “se solicitó nuevo esquema de tratamiento a Caracas (Hospital El Algodonal). Se sugiere cumplimiento estricto del mismo para lograr curación de la enfermedad”. Razón por la cual este Tribunal acordó el traslado del penado al Departamento de Neumonología del Hospital Miguel Oraá para su evaluación y remisión de manera urgente a este Tribunal el nuevo esquema de tratamiento y si puede ser cumplido en dicho centro asistencial y se libró el oficio respectivo.
Se recibe en fecha 20 de agosto de 2013 por este Tribunal mediante oficio N° 0456 del Centro Penitenciario de Los Llanos, el Informe Médico emitido de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2013 suscrito por la Licenciada Beatriz Mancini de Pinto, Jefa del Programa de Salud Respiratoria del estado Portuguesa, Dra. Sunil Larreal Coordinadora (E) deL Programa de Salud del estado Portuguesa, Dra. Doris Nuñez, Médico Neumonólogo, Dra. Nuris Mansione Directora de Salud Colectiva del estado Portuguesa, Dr. Antonio José Brito Bastardo, Director estadal de Salud del estado Portuguesa, mediante el cual hace constar:
“Al realizarse la evaluación del BK al finalizar los seis meses de tratamiento para su egreso respectivo persiste positivo, razón por la cual no se egresó y se decide cumplir con las directrices nacionales para el manejo de la tuberculosis farmacorresistente según la norma oficial del programa.
Se envió muestra de esputo al laboratorio nacional de referencia de la tuberculosis para el estudio de cultivo y prueba de sensibilidad y resistencia a las drogas antituberculosis, dando como resultado resistencia a la Isoniacida y Rifampicina y sensible al Ethambutol y Pirazinamida, se anexan resultados.
La conducta a seguir en estos casos:
Dar inicio al esquema del Régimen N° 3 retratamiento el cual tiene dos fases.
Primera fase intensiva: Durante 12 semanas (3 meses) para 84 tomas consecutivas.
Segunda fase de mantenimiento: 56 semanas (14 meses) para 280 tomas de lunes a viernes.
Ambas fases conforman una duración de 18 meses, con un tratamiento diferente al del régimen N° 1 el cual viene indicado y distribuido directamente de la Coordinación Nacional de Salud respiratoria, previo inicio del tratamiento se debe cumplir con las siguientes normas generales tales como:
1. Valoración de la función renal, hepática y Psiquiátrica.
2. El caso debe hospitalizarse para el inicio del tratamiento y hasta completar la fase intensiva o hasta negativizar el esputo.
3. Se realizará baciloscopia y cultivo de control mensual hasta concluir el tratamiento.
4. Estricta observación de la administración del tratamiento y vigilar la toma de los medicamentos.
5. El tratamiento debe ser totalmente supervisado aún cuando el paciente continúe la fase del tratamiento ambulatorio.
6. Vigilar los efectos secundarios de los medicamentos.
Razón por la cual se requiere con urgencia la hospitalización del ciudadano antes mencionado y en espera de sus buenos oficios para la tramitación del mismo y dar inicio al tratamiento de inmediato.


Se destaca que el Informe objeto de análisis, recomienda que con base a esas normas de cumplimiento previo tratamiento se requiere con urgencia la hospitalización del ciudadano antes mencionado para dar inicio al tratamiento de inmediato, situación por la cual este Tribunal acordó en fecha 22 de agosto de 2013, que se le practicara valoración medico forense y el envío de las resultas en forma urgente a este tribunal a los fines de resolver lo conducente.
En fecha 28 de agosto de 2013 se recibe el Informe emanado de la Medicatura Forense, realizado al penado EMILIO CACERES PABON, en fecha 23 de agosto de 2013, el cual arroja los siguientes resultados:

Paciente masculino de 55 años de edad privado de libertad, diabético tuberculoso (TBCP activo bilateral crónica resistente a tratamiento convencional).
Ha sido visto en esta Medicatura en varias oportunidades la ultima vez fue el 8 de julio de 2013.
En esta oportunidad se recomienda que debía ser aislado y contar con condiciones higiénico dietéticas especiales y además debía ser llevado al servicio de Tisiología en vista de la resistencia al tratamiento convencional.
El informe emanado de la Dirección Regional de Salud es que debe ser hospitalizado para administrarle el tratamiento adecuado en caso de resistencia de manera totalmente supervisado.
Todo esto debe hacerse a la brevedad posible ya que el paciente corre el riesgo de deterioro que pone en peligro su vida y también que se convierta en un factor de contaminación más prolongado. (Subrayado del Tribunal)

En fecha 28 se fijó Audiencia Oral para el día 29 de agosto a la 1:00 p.m. para resolver la situación del penado referido, conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual sólo asistió la defensa privada.
En virtud de las razones expuestas este Tribunal debe emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de arresto domiciliario de la ciudadana María Esperanza Parada, en su condición de concubina del penado EMILIO CACERES PABON para el cumplimiento del tratamiento, del Informe emitido de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2013 que fue ordenado en virtud de dicha solicitud, el cual se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Estado venezolano se define en el articulo 2 del texto constitucional como un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores esenciales entre otros la vida, la Justicia, la preeminencia de los derechos humanos y como fines del mismo reconoce en el articulo 3 el respeto u salvaguarda de la dignidad de la persona humana, que conforma el marco teleológico que delimita la actuación de los órganos del Poder Público, que obliga a los operadores de justicia a garantizar a todos los ciudadanos sin discriminación alguna (art. 21) en la administración de justicia, la tutela judicial efectiva (art. 26), el respeto de los derechos humanos (art. 19), sobre todo el bien jurídico más preciado como el derecho a la vida (art. 43), asimismo se salvaguarde la integridad física, síquica y moral de las personas, con especial referencia el trato digno de los privados de libertad (art. 46, numeral 2°), así como se considera un derecho humano el derecho a la salud (art 83), derechos inherentes a la dignidad de las personas que no se pierden con la imposición de una pena y que deben resguardarse los derechos fundamentales como límite del poder punitivo, ya que el articulo 272 constitucional concibe un sistema penitenciario más justo y más humano, en concordancia con los artículos 1, 10 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: En el caso de marras, se constata en el Informe Médico, que el penado EMILIO CACERES PABON padece de tuberculosis, que ingresó al Programa de Salud Respiratoria en fecha 28 de junio de 2012, que se le inició tratamiento y que a los seis meses de realizársele evaluación persiste positivo y que arrojó como resultado que existe resistencia a la Isoniacida y Rifampicina y sensible al Ethambutol y Pirazinamida, medicamentos que formaron parte del tratamiento recibido, lo cual amerita un nuevo esquema de tratamiento diferente al del régimen N° 1, indicado y distribuido directamente de la Coordinación Nacional de Salud Respiratoria, de una duración de 18 meses, distribuidos en dos fases, una primera fase intensiva, con tiempo de duración de 12 semanas (3 meses) para 84 tomas consecutivas y una segunda fase de mantenimiento con duración de 56 semanas (14 meses) para 280 tomas de lunes a viernes, señalándose en dicho Informe que previamente al inicio del tratamiento se debe cumplir con normas generales especificadas así: 1° Valoración de la función renal, hepática y Psiquiátrica; 2° El caso debe hospitalizarse para el inicio del tratamiento y hasta completar la fase intensiva o hasta negativizar el esputo; 3° Se realizará baciloscopia y cultivo de control mensual hasta concluir el tratamiento; 4° Estricta observación de la administración del tratamiento y vigilar la toma de los medicamentos; 5° El tratamiento debe ser totalmente supervisado aún cuando el paciente continúe la fase del tratamiento ambulatorio y 5° Vigilar los efectos secundarios de los medicamentos.
Es importante destacar que según este informe recomienda que con base a esas normas de cumplimiento previo tratamiento se amerita con urgencia la hospitalización del ciudadano antes mencionado para poder dar inicio al tratamiento de inmediato, aunado a ello el Medico Forense Edgar Orlando Croce, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, ratifica el estado de salud del penado y las condiciones para su tratamiento médico, por lo que se desprende la necesidad de que en este caso “Todo esto debe hacerse a la brevedad posible ya que el paciente corre el riesgo de deterioro que pone en peligro su vida y también que se convierta en un factor de contaminación más prolongado”, ambos aspectos de relevancia jurídica para este Tribunal como es salvaguardar el derecho a la salud y la vida del penado preidentificado y así como también garantizar la salud de los internos ante el riesgo manifiesto de contagio por que es la Tuberculosis una enfermedad infecto contagiosa.
TERCERO: En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que se puede ordenar el traslado a Centros Médicos no penitenciarios, en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante y los funcionarios de Salud que suscribieron dicho Informe, el caso debe hospitalizarse el paciente antes identificado, para el inicio del tratamiento y hasta completar la fase intensiva o hasta negativizar el esputo, por lo que se refiere a una situación de salud manifiestamente grave, al estar el penado impedido de dar administrarse el tratamiento bajo las condiciones de rigurosidad que el mismo requiere para lograr la curación de la referida enfermedad, además que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, especificadas en el mencionado informe, esta circunstancia se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir el tratamiento que debe ser totalmente supervisado aún cuando el paciente continúe la fase del tratamiento ambulatorio, donde se le dedique una especial atención médica, especializada en esta enfermedad infecto contagiosa que no puede ser prestada en dicho centro de reclusión y que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud. Así mismo y conforme a lo reflejado en el Informe es procedente acordar la detención hospitalaria inmediata del penado EMILIO CACERES PABON, con custodia las veinticuatro horas del día, por el lapso comprendido desde el inicio del tratamiento y hasta completar la fase intensiva o hasta negativizar el esputo, ordenándose el envío a este Tribunal del informe del centro hospitalario una vez ocurridas cualquiera de las circunstancias señaladas, a fin de que se haga constar el estado de salud del penado, quien una vez cumplido con el tratamiento y recuperar su salud para recibir tratamiento ambulatorio de acuerdo a las especificaciones médicas, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena.
En razón de lo antes expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda LA DETENCION HOSPITALARIA, con custodia las veinticuatro horas del día, al penado EMILIO CACERES PABON, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-27.353.452, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 4/4/1958, natural del Playón, Departamento Santander, Colombia, soltero, domiciliado en el Barrio El Piñal, vía Morita, casa s/n del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso comprendido desde el inicio del tratamiento y hasta completar la fase intensiva o hasta negativizar el esputo, ordenándose el envío a este Tribunal del informe del centro hospitalario una vez ocurridas cualquiera de las circunstancias señaladas, a fin de que se haga constar el estado de salud del penado, quien una vez cumplido con el tratamiento y recuperar su salud para recibir tratamiento ambulatorio, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena. Así se decide.

El Juez Temporal de Ejecución Nº 01

Abg., Lenny Cormoto Márquez Suárez,
La Secretaria,

Abg. Nina González

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaría,