REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 07 de agosto de 2013
203° y 154°
N° ______
CAUSA 1E-983-07 /1E-1166-10

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Mary Carmen Diez Estrada,
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo Impropio
Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Porte Ilícito de arma blanca

SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención de pena y extinción de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, estado Sucre, en la que fue aprobada la redención de la pena a la ciudadana DIEZ ESTRADA MARY CARMEN, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.004.974, nacida en fecha 24-10-1984, con ultima residencia en la urbanización Comunidad Vieja, callejón Nª 03, casa numero 14-10, Guanare Estado Portuguesa, quien cumple pena acumulada de cinco (5) años y un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal Venezolano y articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz y el Estado Venezolano;

Este tribunal para decidir observa:

La penada solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, estado Sucre de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho internado, a la penada DIEZ ESTRADA MARY CARMEN, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penada constancia de trabajo en la que se hace constar que laboró en la actividad de manualidades desde el día 20-03-2013 al 30-04-2013, y desde el 01-05-2013 al 20-06-2013 desempeñándose en actividad laboral en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que la mencionada penada ha laborado por un tiempo de DOS (2) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir a la mencionada penada es de UN (1) MES, Y CATORCE (14) DIAS. Así se decide.

DEL COMPUTO POR REDENCIÓN:

Ahora bien, por cuanto se hace necesario realizar auto ejecutorio por habérsele redimido la pena a la ciudadana DIEZ ESTRADA MARY CARMEN; en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 1 acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

La penada DIEZ ESTRADA MARY CARMEN fue detenida inicialmente (causa 1E-983-07), en fecha 18-08-2005 y puesto en libertad en fecha 20-08-2001, permaneciendo para esta primera detención dos (2) días de reclusión; en esta misma causa fue detenida por segunda vez en fecha 10-04-2007 y puesta en libertad el día 26-04-2007, para esa oportunidad con un lapso de detención de dieciséis (16) días; posteriormente en la causa No 1E-1166-10 fue detenida en fecha 16-10-2009, permaneciendo privado de libertad hasta la actualidad: por otra parte se tiene que le fue realizada una redención de pena en fecha 21-12-2011, por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumada a la redención de esta misma fecha de SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y al tiempo total de detención da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión; mas la redención de esta misma fecha de UN (1) MES Y CATORCE (14), le da un total de pena cumplida, circunstancia esta que conlleva al cumplimiento de la pena total que le fue impuesta de CINCO (5) AÑOS, Y UN (1) MES, y por tanto conlleva la extinción de su responsabilidad criminal por la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por lo que se ordena librar Boleta de libertad, y remitirla por la vía mas expedita al Internado Judicial del estado Monagas (La Pica) por cuanto la madre de la penada consignó escrito informando que la penada fue trasladada y recluida en dicho internado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Nina González