REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 09 de agosto de 2013
Años: 202° y 153°
N° ________
1E-1007-07
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Carlos Omar Álvarez Márquez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio calificado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Revocatoria de beneficio

Visto el ingreso del penado CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.040, al Centro Penitenciario de Los Llanos, este tribunal de la revisión de la presente causa observa:

El penado CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 17-10-2007 por el tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal.

Al penado CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ le fue otorgado en fecha 26-01-1012 el beneficio de Régimen Abierto luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones cumplir con las condiciones impuestas por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa; no obstante consta en la causa en e folio 130 de la pieza 3 que posteriormente se acordó la transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto, estado Lara a solicitud del penado.
Posteriormente se tuvo conocimiento a través de familiares del penado que se había evadido de las instalaciones de dicho centro, y posteriormente se recibió comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada indicando que el penado presentaba problemas graves de conducta que imposibilitaban el cumplimiento del beneficio en ese centro, por lo que solicitaron a este tribunal acordara su traslado a otro centro de reclusión.

En fecha 30-04-2012 se recibió reporte disciplinario del Centro de Residencia Supervisada ut supra referido de que dicho penado se había evadido desde el 2-03-12; y tal y como consta en la presente causa una vez ubicado el penado se hicieron los trámites necesarios a fin de establecer el establecer el estado de salud mental del penado, por lo que se autorizó el traslado del penado a su residencia bajo la custodia de un familiar con la finalidad de que se le hicieran los exámenes correspondientes, evadiéndose de su residencia lo que motivó que en fecha 10-08-2012 se librara orden de aprehensión oficiándose lo conducente a los organismos de seguridad a fin de hacer efectiva la captura del penado, que tuvo lugar el 02-11-2012 y en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó su reclusión en el área psiquiátrica del Hospital Miguel Oraa.

En fecha 28-05-13 se recibido evaluación psiquiatrita realizada por el Dr. Ali González Polanco, al penado CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ, en el deja constancia que el referido penado, no presentaba alteraciones sensoperceptivas ni en el pensamiento de características psicóticas intelecto impresiona dentro limite normal, , diagnostico que fue corroborado tras ser evaluado psicológicamente el penado y que concluyó: “Sujeto con rasgos de agresividad, pero que puede controlar para manejarse en la sociedad e intercambiar con otros ciudadanos, lo cual se considera favorable en el proceso de recuperación social; y concluye con un PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable”.

Así las cosas se evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por este Juzgado y un notorio incumplimiento de las obligaciones que fueron fijadas al momento de otorgarse el beneficio.

Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Régimen Abierto, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos, ya que una vez establecido que es una persona sana mentalmente ta y como lo refirió el informe psiquiátrico y la evaluación psicológica practicados, se concluye que el penado CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ no presenta una conducta favorable ni progresividad conductual al evadirse del Centro de Residencia Supervisada en el que cumplía el beneficio otorgado.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria de la Régimen Abierto, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido al penado CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca el beneficio de Régimen Abierto concedido al ciudadano CARLOS OMAR ALVAREZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su traslado a fin de ser notificado personalmente de la presente decisión. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº. 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.