REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare,01 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
N° 02-13
Causa N° 2E-631-12
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: Julio Yépez Azuaje
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Publico: Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.-
MOTIVO: Computo reformado por Redención de Pena
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al Julio Yépez Azuaje, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.173, nacido el 12 de abril de 1973, con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoito, Barrio Armando Rivas, calle del Mercal, casa S/N y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por sentencia impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2012 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el numeral 2do del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica, procede a dictar el siguiente computo:
El Penado de autos, fue privado de su libertad en fecha 20 de junio de 2012, según acta de imposición de derechos que cursa al folio 3 pieza 1, manteniéndose hasta la presente fecha, teniendo un lapso de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, más el lapso redimido mediante auto de esta misma que arrojo el tiempo de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, dan como pena cumplida UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
De la pena impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Julio de 2017.
No obstante existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)
Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.
En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.
Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Cepello. Cítese al penado. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría
Abg. Lisbeth Briceño