REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 14 de Agosto de 2013
Años: 202° y 154°

N° 35 -13.
Causa N° 2E-473-10/666-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: LEONARDO JOSE JIMENEZ COLMENARES Y ZULEY ROSA GARCIA GARCIA
Defensor Publica Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: El estado
Delito: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Decisión Actualización de computo de pena

I
DE LA REVISION DE LA CAUSA

Previa revisión de la presente causa, se observa que este Tribunal en auto de acumulación dictado en fecha 17 de Abril de 20013, correspondiente a los penados LEONARDO JOS JIMENEZ COLMENARES Y ZULEY ROSA GARCIA GARCIA de nacionalidad Venezolana, Solteros, nacidos en fecha 25/11/1972, de 42 años de edad, y 10/05/1975, de 38 años de edad, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº 13.330.765, y 16.476.963, en su orden, ambos naturales de Guanare estado Portuguesa y con residenciada en El Barrio Las Ameritas, al final de la Calle Principal , casa S/N; por la comisión del delito de DISTRIBUCUION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que en consecuencia vista la anterior acumulación de penas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471, 474, 476 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la actualización de cómputos de penas a los fines de su cumplimiento.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Los Penados de autos fue detenidos en una primera oportunidad permaneciendo un lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (9) DIAS, y en una segunda oportunidad desde el 28 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha teniéndose un lapso de detención DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, mas la primera detención suman un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 09 de mayo de 2017.-

III
OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal observa existe sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)


Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHOS PENADOS NO PODRAN OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DE LA CITACION DE LOS PENADOS

En razón de las consideraciones antes expuestas este Juzgador acuerda la citación de los penados de marras, a los fines de imponerlo del presente auto y darle cumplimiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita Ut Supra, ordenándose una vez impuesto del presente,
V
DE LAS NOTIFICACIONES
Notifíquese:

• Fiscal del Ministerio Publico
• Defensa,
Quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-

Remítase copia certificada mediante oficio al:
1. Al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales,
2. Al Director del Internado Judicial de Barinas.-

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,

Quien suscribe, Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios _____al ______ de la pieza N° ______ de la causa Nº 2E-473-10/2E-666-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los catorce (14) dias del mes de agosto del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama,