REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº______13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria Abg., Lisbeth Briceño
PENADO Juan Carlos Arroyo Arroyo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
MOTIVO: Cambio de lugar de trabajo.-
CAUSA 2E-634-12

Por cuanto el Penado Juan Carlos Arroyo Arroyo, Venezolano, natural de La Tinajitas Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/04/1.990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.766.844, de estado Civil Soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3, Casa s/n, al lado de la Licorería Mi Traguito de Guanare Estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este estado, esta haciendo uso del Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, y solicito cambio de lugar de trabajo, este tribunal para proveer observa:

En fecha 21 de junio de 2013, el penado de marras consigno oferta laboral, suscrita por los miembros del consejo comunal del Caserío Las Panelas Municipio Guanare del estado Portuguesa, para trabajar como mantenimiento a las aulas escolares de la escuela Estatal Concentrada Nº 9, ubicada en el Kilometro Nº 20, contados desde el puente Rio Guanare referida Empresa, en un horario de 7:00 am., a las 12 m y desde las 2 pm., hasta las 4:00 pm de lunes a viernes. La cual fue verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, siendo fidedigna con los datos aportados por lo que la verificación fue satisfactoria tal como consta en los folios Nº 50 de la Pieza Nº 14.

SEGUNDO: Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 15-02-2012.

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.

LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JUAN CARLOS ARROYO ARROYO SON:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la empresa Servicio Técnico Miguel Arriechi, en el horario de 7 am., a las 12 m y desde las 2 pm., hasta las 4 pm de lunes a viernes.-

3. Se acuerda como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) ubicado en las inmediaciones del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde deberá pernoctar autorizado para salir a las 6:00 de la mañana e ingresando al mismo a las 5:00 pm., de lunes a viernes, debiendo pernotar el día, la tarde y la noche de los días sábados y domingos, además de cumplir con las normas internas del centro en cuestión.-

4. No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre libertad en Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Juan Carlos Arroyo Arroyo, Venezolano, natural de La Tinajitas Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/04/1.990, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.766.844, de estado Civil Soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3, Casa s/n, al lado de la Licorería Mi Traguito de Guanare Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta.

Háganse las participaciones que haya lugar. Cúmplase.

Notifíquese, déjese copia y regístrese

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.